Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Ley N° 18.815, Art. 31°, Art. 32° – Circular N° 57, de 2008. - Doctrina Administrativa - VLEX 524505174

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Ley N° 18.815, Art. 31°, Art. 32° – Circular N° 57, de 2008.

Número de sentencia2722
Fecha30 Diciembre 2013
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.815, ART. 31°, ART. 32° – CIRCULAR N° 57, DE 2008. (ORD. N° 2722, DE 30.12.2013)

Tratamiento tributario de los desembolsos y provisiones destinados a cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el caso que indica.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre el tratamiento tributario de los desembolsos que efectúen Fondos de Inversión con la finalidad de responder de la obligación de garantía impuesta por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los casos que describe.

  1. ANTECEDENTES.

    Señala que los fondos de inversión, al suscribir contratos de compraventa de inmuebles, se obligaron de acuerdo al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y los artículos 1590 y 1689 del Código Civil, a responder como primeros vendedores ante los compradores y sus causahabientes por cualquier hecho derivado de algún defecto que pudieren presentar los inmuebles, responsabilidades que se mantienen vigentes por un período de hasta 10 años. Ahora bien, dichos fondos, en cumplimiento de la Ley N° 20.190, deberán enajenar sus inversiones en negocios inmobiliarios, sin perjuicio de mantener las responsabilidades asumidas válidamente con anterioridad a esa fecha.

    Los desembolsos en que se incurra en cumplimiento de la referida responsabilidad, son a su juicio inevitables para quienes se dedican a la venta de bienes raíces y, además, están directamente relacionados con el ingreso que se les produce con motivo de las ventas efectuadas. De esta forma, para el caso en que se vean en la necesidad de incurrir en gastos de tal naturaleza, consulta sobre la forma de reconocerlos, cuando sean realizados después del 1 de enero de 2012. A su juicio, se trata de gastos necesarios para producir la renta, por lo que procedería reconocerlos haciendo una provisión con cargo a resultado, con dos opciones, a saber; una estimación de los gastos en que se deba incurrir a futuro por tal concepto, o bien, en la oportunidad en que se incurra en ellos, independientemente de que el fondo no pueda seguir desarrollando actividades inmobiliarias.

    Finalmente, plantea que si un fondo se liquida, antes de reconocer el rescate de las cuotas, se debería mantener dentro del patrimonio en liquidación, por un período prudencial en relación con los plazos de prescripción, una suma suficiente para cumplir con todas las obligaciones legales y contractuales de la post venta, que son obligatorias para los fondos como vendedores.

  2. ANÁLISIS.

    Los artículos 31 y 32 de la Ley N° 18.815, fijan el régimen tributario aplicable a los fondos de inversión, estableciendo que serán los aportantes quienes deberán tributar en la oportunidad que señalan. Ahora bien, los aportantes, cuando corresponda, sólo están sujetos a los impuestos Global Complementario o Adicional, de modo que no procede gravar los beneficios que obtengan del fondo de inversión con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

    Lo anterior, no significa que no recaigan sobre estos fondos de inversión otras obligaciones tributarias[1], sino que ellas deben ser cumplidas por la sociedad administradora respectiva, según se desprende del artículo 8, N° 5 del Código Tributario, en...

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