Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 59. N°3 – Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Chile y España, Art 5°, Art. 7° – D.F.L. N° 251, de 1931, Art 16°. - Doctrina Administrativa - VLEX 524650106

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 59. N°3 – Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Chile y España, Art 5°, Art. 7° – D.F.L. N° 251, de 1931, Art 16°.

Número de sentencia1745
Fecha19 Mayo 2009
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59. N°3 – CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE CHILE Y ESPAÑA, ART 5°, ART. 7° – D.F.L. N° 251, DE 1931, ART 16°. (ORD. N° 1.745, DE 19.05.2009)

Tributación de las sumas remesadas al exterior por concepto de reaseguros – Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre Chile y España – Concepto de Establecimiento permanente – En la medida que las empresas reaseguradoras, sean residentes en España, Francia, Reino Unido, Irlanda o Suecia, en los términos del artículo 4 de los respectivos convenios para evitar la doble tributación suscritos por Chile con esos países, y que no se configure en la situación planteada ninguno de los casos de establecimiento permanente, según lo define el artículo 5 de los mismos convenios, los pagos por concepto de primas de reaseguros efectuados a la empresa aseguradora residente en algunos de esos países, no quedarán sujetos a la tributación de 2% que contempla el N° 3 del artículo 59°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

  1. - Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo a la tributación que afecta a los pagos remesados al exterior por concepto de primas de reaseguros a empresas residentes en Estados con los cuales Chile mantiene vigente algún Convenio para Evitar la Doble Imposición.

    Indica en su presentación, que los reaseguros son suscritos con compañías establecidas en Reino Unido, España, Irlanda, Francia y Suecia, y que las rentas que obtienen tales compañías corresponden a beneficios empresariales a los que aluden los respectivos artículos 7° de los convenios para evitar la doble imposición que han sido suscritos por Chile con los países señalados.

    Agrega que la circunstancia que dichas compañías deban designar un representante en Chile de conformidad al artículo 16 del DFL N° 251, de 1931, Ley de Seguros, no importa la constitución de un establecimiento permanente en los términos de los artículos 5° de los respectivos convenios, por cuanto la designación de tal representante no es una condición impuesta por la ley interna para que por su intermedio se contrate un reaseguro sino que corresponde a un requisito habilitante para la contratación directa – es decir, sin que intervenga un corredor – de un reaseguro entre una compañía de seguros nacional y una compañía extranjera.

    De esta forma, señala, las primas por concepto de reaseguro pagadas a compañías establecidas en Reino Unido, España, Irlanda, Francia y Suecia, no se encontrarían afectas al gravamen del 2% sobre la prima cedida que se establece en el numeral 3° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por disponerlo así los...

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