Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 2, N°1, Art. 15, Art. 20 – Oficio N° 75, de 2013. - Doctrina Administrativa - VLEX 728236565

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 2, N°1, Art. 15, Art. 20 – Oficio N° 75, de 2013.

Fecha11 Junio 2018
Número de sentencia1197
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2, N°1, ART. 15, ART. 20 – OFICIO N° 75, DE 2013. (ORD. N° 1197, DE 11.06.2018)

Fusión por incorporación. Diferencia entre el valor invertido y el patrimonio tributario recibido de la sociedad absorbida (Badwill).

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta materias relacionadas con el efecto tributario denominado badwill, originado en las fusiones por incorporación.

  1. ANTECEDENTES:

    Expone que según las normas sobre fusiones del artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), incorporadas por la Ley 20.630 del año 2012, el menor valor [sic] que se produzca entre el valor de la inversión total realizada en acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida, en comparación al patrimonio tributario de la misma, en principio debe ser ajustado en el valor de los activos no monetarios recibidos con motivo de la fusión, cuando el valor de estos estén por sobre el valor corriente en plaza. De existir una diferencia luego de hacer el ajuste a los activos no monetarios, esa diferencia se considera utilidad afecta a impuesto, pudiendo tratarse como un ingreso diferido para reconocer el ingreso hasta en un máximo de 10 ejercicios comerciales consecutivos.

    Luego hace referencia a lo señalado por este Servicio mediante Oficio N° 75 de 2013, en lo tocante a que la norma citada comprende también la situación de las fusiones por incorporación, en la medida que la absorbente o sociedad continuadora tenga ya una inversión en la sociedad absorbida en forma previa a la fusión.

    Respecto de este tipo de fusiones por incorporación, señala que cuando una sociedad tiene una participación en otra sociedad, para los efectos tributarios la inversión debe ser valorada a su valor de costo de adquisición de las acciones o derechos sociales, y que este será el valor de la inversión para efectos de su capital propio tributario. Así, la norma tributaria no permite reconocer como mayor inversión las utilidades devengadas en la otra sociedad, mientras estas no sean efectivamente percibidas.

    Por tal motivo, y con ocasión de dicha fusión, la diferencia generada por las utilidades acumuladas que están en el capital propio de la filial absorbida, pero que no están reconocidas en el activo de la sociedad absorbente, en principio debieran ajustarse en los activos no monetarios recibidos. En el caso que estos activos no existan o no sea posible efectuar ese...

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