Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 65, Art. 74, N°4, Art. 84. - Doctrina Administrativa - VLEX 715907369

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 65, Art. 74, N°4, Art. 84.

Número de sentencia729
Fecha17 Abril 2018
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 65, ART. 74, N°4, ART. 84. (ORD. N° 729, DE 17.04.2018)

Situación tributaria, en relación a la Ley sobre Impuesto a la Renta y Ley de Impuesto al Valor Agregado, del Panel de Expertos, regulado en la Ley General de Servicios Eléctricos.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria, en relación a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y Ley de Impuesto al Valor Agregado, del Panel de Expertos, regulado en la Ley General de Servicios Eléctricos.

  1. ANTECEDENTES.

    1. - Indica que el artículo 1° del Reglamento[1] de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) dispone que el Panel reúne los siguientes caracteres: [--] Órgano creado por ley, con competencia acotada, integrado por profesionales expertos, cuya función es pronunciarse, mediante dictámenes de efecto vinculante, sobre aquellas discrepancias y conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación eléctrica que le deben ser sometidos conforme a la Ley, y sobre las demás que dos o más empresas del sector eléctrico, de común acuerdo, sometan a su decisión. [--]”

      El Panel está integrado por siete profesionales expertos en materias técnicas y, adicionalmente, dispone de un Secretario Abogado. Éstos son designados, previo concurso público, por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y su nombramiento se efectúa por medio de resolución emanada del Ministerio de Energía. Sus remuneraciones se fijan por ley[2].

      Estos cargos tienen incompatibilidades establecidas por ley, y se regulan además causales de inhabilidad respecto de discrepancias sometidas a su conocimiento.

      Señala que los integrantes del Panel quedan sujetos a las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el D.F.L. N° 1/19.653 y las provistas en el Título V del Código Penal[3].

      La competencia del Panel está fijada en la propia ley, que en su artículo 208 indica que tiene competencia para conocer –en general- de aquellas discrepancias que se produzcan en relación a leyes que regulen materias energéticas, y, específicamente, a la normativa que regula el sector eléctrico y de gas. Añade que el Panel es el órgano encargado de resolver las controversias que puedan producirse entre la Comisión Nacional de Energía[4] y las empresas sujetas a fijación tarifaria, resaltando ésta como su principal función técnica.

      Añade que el artículo 212 de la LGSE establece que el Panel deberá presentar un presupuesto anual que deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Energía en forma previa a su ejecución. Este presupuesto es financiado conforme al mecanismo que regula el artículo 212-13 de la LGSE, por todos los usuarios finales, libres y sujetos a fijación de precios, a través del cargo por servicio público, esto es, incorporando el valor o costo respectivo a las cuentas de distribución eléctrica de todos y cada uno de los consumidores finales.

    2. - Señala que a su juicio el Panel frente a la normativa de la LIR, atendidas las funciones públicas que cumple y su diseño y regulación legal, se puede calificar como un ente público que no detenta de personalidad jurídica o patrimonio propios; por lo que el Panel no sería por sí mismo y en calidad de tal, un contribuyente para efectos del impuesto a la renta.

      Dada la calificación de ente público que se atribuye al Panel -producto del análisis que indica, estima que resulta aplicable el artículo 40 N°1 de la LIR, de modo que -aun si el Panel fuera un contribuyente- no quedaría igualmente afecto al impuesto de primera categoría por la aplicación de esta norma. Añade que se aprecia claramente la dimensión pública del Panel, en términos del artículo 547 del Código Civil, ello no obstante no detente de personalidad jurídica ni patrimonio propios.

      Al respecto, señala que el Panel: [i] ha sido creado por ley especial, la que regula su composición, su funcionamiento, finalidad, competencia y financiamiento; [ii] en cuanto a esto último, se obtiene que tanto la forma de aprobación del presupuesto (por la Subsecretaría de Energía)[5] como la mecánica misma del financiamiento (por vía del cargo al usuario final) son propias de entes del aparato del Estado; [iii] el Estado además interviene en la designación de sus miembros; [iv] finalmente, se tiene que esta entidad ejerce funciones públicas, en tanto la ley le confiere la competencia para pronunciar dictámenes vinculantes, en las controversias que se susciten en las materias señaladas en la misma ley.

      Agrega que, si se considera que el Panel fuera un contribuyente (cuestión que descarta según lo que indica) sujeto, por tanto -en este supuesto- a todas las obligaciones (inclusive accesorias) que dispone nuestra ley tributaria, resulta relevante el análisis del artículo 14 de la LIR referido a rentas empresariales. Conforme a lo que indica [6] se entiende que este Servicio considera que la aplicación del artículo 14 de la LIR -en el marco del sistema de impuestos que regula- sólo se justifica cuando puede verificarse integración vertical con contribuyentes de impuestos finales. De esto se sigue que si la entidad en cuestión no está sujeta directa o indirectamente a relaciones de propiedad respecto de ese tipo de contribuyentes (de impuestos finales), no resultaría entonces aplicable el artículo 14 ni ninguno de los sistemas que regula.

      Así, indica, siendo que el Panel en ningún escenario podría integrar impuestos con contribuyentes de impuestos finales, debería entonces quedar –cuando menos- excluido de la aplicación del artículo 14, ello por disposición expresa de la Circular N° 49 de 2016, de este Servicio.

    3. - Añade, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios (lVS), que el Panel no debería quedar afecto a este impuesto, dado que, atendido el carácter público de la función de solución de controversias que ejerce el Panel es financiado por recargos a consumidores finales ordenados por ley, resulta difícil conceptualizar la relación bilateral y onerosa que supone la aplicación de este impuesto.

      Indica que el que la función del Panel sea impuesta y regulada por ley, en el marco de una función puramente pública, resulta en un primer cuestionamiento que obstaría la configuración del hecho gravado previsto en el artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por no haber acto voluntario entre dos agentes del mercado, en que uno disponga un servicio que es remunerado por el otro.

      Indica que, al margen de lo anterior, se podría además concluir que no se configuraría el hecho gravado atendiendo para ello simplemente a que el contenido de las funciones del Panel, que no podrían encuadrarse en caso alguno dentro de alguna de las actividades económicas enumeradas en los N°s. 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, exigencia del...

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