Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 – Ley N° 20.780, de 2014, Art. 3 transitorio, N°I, N°9. - Doctrina Administrativa - VLEX 701932649

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 – Ley N° 20.780, de 2014, Art. 3 transitorio, N°I, N°9.

Número de sentencia198
Fecha30 Enero 2018
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 3 TRANSITORIO, N°I, N°9. (ORD. N° 198, DE 30.01.2018)

Determinación base imponible en término de giro.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita la ratificación de criterios relacionados con la determinación de la base imponible en término de giro, según indica.

  1. ANTECEDENTES.

    Señala que este Servicio a través del capítulo ll, letra F), de la Circular N° 49, del año 2016, entregó las instrucciones sobre la aplicación del nuevo artículo 38 bis de la LIR, y de las letras a) y b), del N° 9.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, vigentes a partir del 1° de enero de 2017.

    Agrega, que dicha Circular indica, en el caso de contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra B) de la LIR (página 145) bajo el título “Término de giro de empresas que no mantienen saldos en los registros FUT o FUR, ni retiros en exceso pendientes de imputación”, lo siguiente:

    “Para estos efectos, los contribuyentes deberán rebajar del CPT, todas aquellas cantidades que conforme a la LIR no deban afectarse con el IGC o IA, según corresponda, o que tengan un tratamiento tributario especial. En todo caso, la diferencia que se determine del procedimiento que se expone, no podrá ser inferior a las utilidades tributables acumuladas que mantenga el contribuyente en el registro FUT. Es decir, la suma mínima que deberá formar parte de la base imposible al momento del término de giro de la empresa, la constituirá el saldo acumulado en el registro FUT".

    Manifiesta que el párrafo extraído textualmente de la Circular, indica que para un contribuyente acogido al artículo 14 letra B) de la LIR, la base imponible del impuesto de término de giro no puede ser inferior al saldo de FUT.

    En primer lugar, afirma que la instrucción no está dentro del contexto correcto, puesto que se refiere a contribuyentes que "no poseen saldo acumulado de FUT”, sin embargo, se alude a tal registro.

    En segundo lugar, el registro FUT no existe como tal a partir del 1° de enero de 2017, por ende, no sería procedente referirse a dicho registro bajo los nuevos regímenes de tributación.

    En tercer lugar, la base imponible establecida en el N° 2 del artículo 38 bis de la LIR, no comprende el saldo de FUT existente al 31 de diciembre de 2016, ni mucho menos alude a que la base imponible no debe ser inferior al saldo de FUT que...

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