Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 2, N°1, Art. 17, N° 3, N° 9 Art. 41 bis – Circular N° 28, de 2002 – Oficio N° 98, de 2010. - Doctrina Administrativa - VLEX 695172745

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 2, N°1, Art. 17, N° 3, N° 9 Art. 41 bis – Circular N° 28, de 2002 – Oficio N° 98, de 2010.

Número de sentencia1535
Fecha06 Julio 2017
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2, N°1, ART. 17, N° 3, N° 9 ART. 41 BIS – CIRCULAR N° 28, DE 2002 – OFICIO N° 98, DE 2010.

(ORD. N° 1535, DE 06.07.2017)

Situación tributaria de contrato de seguro de vida individual con ahorro que indica.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la situación tributaria de un contrato de seguro de vida individual con ahorro que se indica, al adicionar rentabilidad a las primas pagadas, pactándose que podrán invertirse en activos e instrumentos que se determinen.

  1. ANTECEDENTES.

    Indica que en un contrato de seguro de vida, el valor de las primas se invertirá en los instrumentos y activos que el propio contratante determine, bajo las condiciones que él mismo disponga, con el objeto de incorporar un elemento de inversión al contrato, que adiciona rentabilidad al valor a que corresponden las primas pagadas.

    El contrato dispone el pago de una cantidad determinada de parte de la aseguradora al beneficiario designado, en caso de muerte del asegurado. La cantidad a pagarse al beneficiario queda fijada contractualmente por el mayor valor entre:

    • El monto de capital asegurado: esto es lo corriente en este tipo de contrataciones, y consiste -simple y Ilanamente- en una cantidad que las partes acuerdan previamente como monto de indemnización, sin mayores parámetros.

    • El valor a que ascienda la suma de las primas pagadas por el asegurado durante la vigencia del contrato.

    Así, la indemnización que eventualmente se pague al beneficiario se haría incorporando además el mayor valor generado por las inversiones. Y aún más, se dispone en el contrato que el pago de la indemnización se podrá hacer por vía de transferir directamente dichos activos.

    Por otro lado, dispone el contrato que, en caso de sobrevivencia del asegurado a la fecha de término de vigencia del mismo, podrá efectuarse el rescate sobre la suma de las primas pagadas durante su vigencia (incluyendo la rentabilidad de los instrumentos financieros en que se invirtieron las primas), de parte del asegurado.

    Se pacta además que el monto de las primas acumuladas podrá ser retirado total o parcialmente por el mismo asegurado en cualquier momento, hasta por el monto acumulado hasta la fecha en que se ejerza el derecho (incluyendo la rentabilidad de los instrumentos financieros en que se invirtieron las primas). El retiro podría hacerse también por vía de la transferencia de los activos en que se invirtieron las pólizas.

    A su entender, las consecuencias tributarias derivadas de este tipo de contratos deben analizarse distinguiendo los pagos indemnizatorios por la muerte del asegurado, de los rescates y retiros que el asegurado puede efectuar con cargo al monto ahorrado.

    1. - Indemnizaciones que se pagan al beneficiario por causa de muerte del asegurado.

      En relación a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las indemnizaciones que se perciban de parte de los beneficiarios producto de la muerte del asegurado, en el marco de un contrato de seguro, deben considerarse ingreso no renta por aplicación del artículo 17 N° 3 de ese texto legal; e independientemente de las cláusulas accidentales incorporadas al contrato; esto es, que las primas se afecten a la adquisición de una cartera de activos; el pago de la indemnización mediante transferencia de activos; posibilidad de efectuar retiros durante la vigencia del contrato y además el rescate del capital ahorrado por la no ocurrencia del fallecimiento del asegurado al término del mismo.

      Desde el punto de vista de la Ley sobre lmpuesto a las Herencia Asignaciones y Donaciones (LIHAD), a su juicio los pagos indemnizatorios efectuados producto de la muerte del asegurado quedarían afectos al impuesto de dicha Ley, no siendo aplicable la exención que establece su artículo 20, cuando los pagos producto del contrato de seguro sean por montos ahorrados e invertidos, que sean rescatables por el asegurado en caso de su sobrevivencia, puesto que en tal evento se eliminaría el elemento de aleatoriedad que es propio de los contratos de seguro.

      Considerando lo anterior, en caso de que se incorpore un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR