Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 41°, Art. 65°, Art. 69°, Art. 74° N° 4° - Decreto Ley N° 600, de 1974 – Art. 6°. - Doctrina Administrativa - VLEX 542243130

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 41°, Art. 65°, Art. 69°, Art. 74° N° 4° - Decreto Ley N° 600, de 1974 – Art. 6°.

Fecha de Resolución15 de Enero de 2001

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41º, ART. 65º, ART. 69°, ART.74° N°4° - DECRETO LEY N° 600, DE 1974, ART. 6°.

Procedencia de compensar resultados positivos y negativos en enajenación de derechos sociales por inversionista extranjero – Tratamiento tributario aplicable – Inversionista extranjero acogido a las normas del D.L. N° 600, de 1974 – Caso en que el excedente o mayor valor neto obtenido en la enajenación de los derechos sociales estará afecto al impuesto de Primera Categoría y Adicional – Al referirse el art. 6° del D. L. N° 600, de 1974 a los recursos netos obtenidos de la enajenación o liquidación de las inversiones – Inversionista esta facultado para compensar los resultados positivos y negativos obtenidos – Para efectos de determinar las bases imponibles afectas a tributación.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, señalan que desean precisar la tributación que le corresponde a un inversionista extranjero, acogido a las normas del D.L. 600, que vendió dos de sus inversiones en empresas chilenas en el mismo mes, para los efectos de la aplicación de los impuestos de la Ley de la Renta. Estas ventas se realizaron separadamente a distintos compradores, con los cuales no existen relaciones de ningún tipo.

    Expresan más adelante, que principalmente se requiere definir la posibilidad de descontar la pérdida que se generó en una de esas ventas de derechos sociales con la utilidad obtenida en la segunda venta de derechos sociales, agregando, que considerando que en el Oficio N° 3.618, de 7 de octubre de 1994, este Servicio ha definido que la venta de derechos en sociedades corresponde a una renta del artículo 205 de la Ley de la Renta, estiman que es perfectamente lícito compensar el resultado negativo en la venta de una inversión, con el resultado positivo obtenido en la venta de la segunda inversión, ambos derechos sociales en sociedad de personas, conclusión a la cual han llegado, considerando también la opinión de este organismo expresada en el Oficio N° 2.682, de 1988, criterios que desean corroborar para el caso del inversionista extranjero a que se refiere la consulta.

    Finalmente señalan, que al mismo tiempo desean ratificar la validez de optar en cada una de estas ventas por la norma del artículo 6° del D.L. 600, es decir, el monto de la inversión efectivamente internada en el país; o a la norma del artículo 41 inciso tercero de la Ley de la Renta, esto es, el valor de libros de los citados derechos según...

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