Mandato. Rendición de cuentas. Juicio de rendición de cuentas. Indemnización. Culpa del mandatario. Cosa juzgada. Cosa pedida. Administración del mandato. Cuenta. Agencia oficiosa. Causa de pedir. Casación en el fondo. Culpa grave. Dolo. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252339338

Mandato. Rendición de cuentas. Juicio de rendición de cuentas. Indemnización. Culpa del mandatario. Cosa juzgada. Cosa pedida. Administración del mandato. Cuenta. Agencia oficiosa. Causa de pedir. Casación en el fondo. Culpa grave. Dolo.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas637-654

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Cas. fondo 1º de junio de 1937

Por sentencia de 17 de octubre de 1933, se desechó la demanda deducida por doña Amelia Zañartu vda. de Urrutia y don Luis Hernán Urrutia Zañartu contra la Sucesión de don Adolfo Quiroz para que se le condenara a pagar los daños y perjuicios que enumeran, por la administración descuidada y dolosa del mandato conferido al causante de la Sucesión, y de la agencia oficiosa de su viuda; también se desechó la excepción de cosa juzgada que alegó la sucesión demandada.

La Corte de Temuco el 22 de mayo de 1936, aceptó la excepción de cosa juzgada, desechó una excepción de prescripción y confirmó en lo demás el fallo anterior, a virtud de las siguientes consideraciones, que dicen relación con el recurso de casación en el fondo que se ha ordenado traer en relación :

"2°º. Que esa excepción la apoya la parte demandada en la existencia de los fallos expedidos a fojas 277 y a fojas 454 del juicio de rendición de cuentas anterior, en que el Segundo Juzgado de este departamento y la Corte de Apelaciones se pronunciaron acerca de las presentadas por la Sucesión de don Adolfo Quiroz Solar con motivo de la terminación del mandato que a este caballero otorgó doña Amelia Zañartu vda. de Urrutia por sí y como tutora y curadora de sus hijos menores, al señor Quiroz el 2 de marzo de 1911, ante el Notario de Santiago, don Luis Cousiño Talavera, y de la agencia oficiosa de doña Elvira Higueras de Quiroz después de la muerte de su marido, y se fijó el honorario del apoderado";

"3º Que las partes están de acuerdo y así sucede, en que hay identidad legal de personas y sólo discrepan en cuanto a que obren en el presente caso las identidades legales de cosa pedida y de causa de pedir";

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"4º Que la parte demandada ha alegado que hay identidad de cosa pedida, porque en el juicio de rendición de cuentas de la administración no sólo se rinde ésta, sino que se pronuncia también el Tribunal sobre la gestión del mandatario, y de consiguiente, por haberse fallado por sentencia ejecutoriada en el juicio N.° 2298 sobre las que presentó el señor Quiroz a doña Amelia Zañartu de Urrutia, debe considerarse extinguido el derecho para cobrar en este juicio los daños que la mala o descuidada administración del apoderado haya podido causar a su mandante";

"5º Que, por su parte, la señora Zañartu sostiene que no existe tal identidad de cosa pedida, porque en el juicio anterior se persiguió la rendición de las cuentas del mandatario y este pleito tiene por fin el pago de los perjuicios que de la descuidada administración de don Adolfo Quiroz emanaron para ella, materia distinta de la anterior";

"6º Que para dilucidar si milita tal identidad de cosa pedida es preciso establecer en qué consiste esta última, la que ante el derecho no es, necesariamente, el objeto material que se persigue con la acción, sino el beneficio jurídico que se trata de obtener con la misma";

"8º Que no existe ninguna disposición legal que, determinadamente, señale cuál es el beneficio jurídico del juicio de rendición de cuentas de la administración del mandato, pero él puede inferirse con bastante claridad de diversas prescripciones del Título XXIX del Libro IV del Código Civil, las que demuestran que el objeto del juicio de rendición de cuentas es finiquitar en todos sus aspectos las relaciones contractuales del ejercicio del mandato, tanto para el mandante como para el mandatario". Cita y comenta después los artículos 2155, 2146, 2147, 2150, 2156, 2157, 2129, 2158 y agrega:

"14º. Que de las citas legales hechas en los fundamentos 8º a 13, aparece de manera evidente que la obligación de dar cuenta de su administración no importa únicamente para el apoderado la de presentar un balance de las entradas y salidas con justificación de las partidas importantes, las que discutirá el mandante durante el juicio, sino la de responder de los perjuicios que por su gestión descuidada o culpable haya podido inferir a su poderdante";

"15º. Que corrobora esta tesis, la disposición del artículo 2162 del Código Civil que dice que el mandatario podrá retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte, lo que demuestra, una vez más, que es en el juicio que se produce en virtud del artículo 2155 del mismo Código, donde se discute sobre las cuentas de la administración, tanto en su sentido aritmético como en lo relacionado con la culpa del apoderado y los daños que pudiera haber causado al mandante, ya que de no entenderse así estaría facultado el primero para retener indefinidamente tales efectos alegando la incoación de un nuevo juicio de rendición de cuentas, en que se podrían decretar otras prestaciones contra su expoderdante, lo que importaría en último término, la absoluta inseguridad

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para obtener la liquidación definitiva de relaciones contractuales, concepto en pugna con el interés social";

"16º. Que también es un antecedente demostrativo de que debe discutirse en el juicio de rendición de cuentas de la administración lo relativo a la culpa y a los perjuicios, la circunstancia de que los preceptos legales estudiados en los considerandos 11 y 12 estén en el mismo párrafo que establece la obligación de dar cuenta de la gestión del mandatario, o sea, en lo relativo a la administración del mandato, de lo que debe concluirse que las prescripciones de esos artículos tienen absoluta atigencia con la resolución que falle acerca de la buena o mala administración del apoderado, y en consecuencia, sobre su culpabilidad o inculpabilidad en el manejo de los negocios que le fueron encomendados y la indemnización de los daños que haya podido causar";

"17º. Que la absoluta correlación entre la cuenta de la administración y los perjuicios que por la forma descuidada en que haya sido llevada a cabo haya podido causar al poderdante, se encuentra comprobada en los propios antecedentes que sirven de fundamento al presente juicio. En efecto, el primer capítulo de perjuicios fue considerado por la señora Zañartu de Urrutia, parte desde la contestación de la demanda de la causa 2898 y lo demás en el alegato de buena prueba y en la expresión de agravios, el capítulo segundo en la contestación a la demanda, en la minuta de puntos de prueba de la señora Zañartu, en el alegato de bien probado y en la expresión de agravios, el capítulo tercero, en su contestación a la demanda, en el alegato de buena prueba y al expresar agravios, el cuarto, en la minuta acerca de la cual depusieron sus testigos, al alegar de bien probado y al expresar agravios, y el quinto y el sexto, en la contestación de la demanda, en el alegato de bien probado y en la expresión de agravios"

"18º. Que siendo el objeto o cosa pedida en el pleito el beneficio jurídico que se persigue con la acción y demostrado como queda, que tanto en el juicio anterior como en el actual, fue el de resolver sobre la administración del mandato, se cumple en la especie la identidad de la cosa pedida como requisito de la cosa juzgada, sin que obste a esta conclusión el hecho de que en la rendición de cuentas la demandante de estos autos no haya solicitado oportunamente la indemnización de los daños causados por la administración descuidada, a juicio de ella, de don Adolfo Quiroz, puesto que esta era una consecuencia jurídica del ejercicio del mandato que debía discutirse con las demás cuestiones atinentes con él, al darse cuenta de la administración, oportunidad en que, según la ley, debe resolverse sobre el beneficio o perjuicio causado al mandante por la actuación del mandatario";

"19º. Que el hecho jurídico que sirve de fundamento inmediato a la presente demanda de indemnización de perjuicios, es, además del dolo, la culpa de don Adolfo Quiroz en el mandato y de doña Elvira Higueras de Quiroz en la agencia oficiosa, y en el juicio anterior al objetar la señora Zañartu de Urrutia las cuentas presentadas por la sucesión del señor Quiroz y por su viuda, dijo, después de mencionar algunos de los capítulos que sirven de base al juicio actual, que de lo expuesto quedaba de manifiesto la administración descuidada

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y errónea del mandato y de la agencia oficiosa, lo que equivalía a sostener que hubo culpa de parte del apoderado y del gestor oficioso";

"20º. Que esto se corrobora al considerar que el Código Civil en su artículo 44 al tratar de las tres clases de culpa establecidas por la legislación civil, asimila la culpa al descuido, pues expresa literalmente: "la ley distingue tres especies de culpa o descuido", deduciéndose de todo lo expuesto que hay identidad de causa de pedir en ambos litigios en cuanto a la culpa de los demandados, pues ella ha servido de fundamento jurídico a los dos pleitos";

"21º. Que esto se confirma al leer la sentencia de fojas 277 del juicio de rendición de cuentas, que en los considerandos 14 y 17, reproducidos por el fallo de segunda instancia de fojas 454, llega a la conclusión de que la administración del señor Quiroz no fue descuidada ni dañina para el mandante y que el mandato fue correctamente desempeñado, de lo que se infiere "a contrario sensu" que para los Jueces que conocieron de ese juicio, la administración del apoderado no fue culpable o descuidada";

"22º. Que de las sentencias que se acaban de mencionar fluye un nuevo antecedente para considerar que hay cosa juzgada en esta causa: doctrinariamente no sólo la produce la parte dispositiva del fallo, sino que puede emanar también de la parte considerativa cuando ésta ha sido un antecedente directo, esencial, de lo acordado en la sentencia. Es precisamente, lo que sucede aquí, pues para fijar el honorario del apoderado, el Juez debió, como lo hizo en los fundamentos 14 y 17, en conformidad al artículo 2158 del Código Civil, pronunciarse acerca de la inculpabilidad de aquél";

"23º. Que en cuanto a la agencia oficiosa de la señora Elvira Higueras de Quiroz, que también fue objeto del juicio 2898, igualmente procede...

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