De la Rendición de Cuentas
Autor | Ramón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente |
Páginas | 1293-1299 |
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1215. Generalidades. Por el art. 1309: “El albacea, luego que cese
en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración,
justificándola.
No podrá el testador relevarle de esta obligación”.
Aplica el Código, para el albacea, lo que más adelante repi-
te para el mandatario: “dar cuenta de su administración” (art.
2155, inc. 1º). Aunque con otra terminología, es lo que ya había
ordenado a los guardadores el art. 415. En suma, sólo el dueño
no tiene que dar cuenta de cómo administra o ha administrado
sus bienes.
Es posible pensar que no es obligación del que termina en el
cargo la de rendir cuenta, dado que el art. 1309 se refiere a que
debe dar cuenta, que es tanto como informar. Emplea el legisla-
dor lo que ya venía por el art. 757 del Proyecto de Código Civil
español de 1851, que dice: “Los albaceas deben dar cuenta de su
cargo a los herederos” (inc. 1º). Mas no se trata simplemente de
informar: es una obligación la de rendir cuenta. La forma con
que se refiere a ello el art. 1309 no debe llevar a engaño.
Precisamente, García Goyena, comentando el sobredicho
art. 757, a la letra escribió: “Todo mandatario ó administrador
tiene obligación de dar cuentas, y nunca puede dispensarse la
de las futuras, porque sería invitar ó dar ocasión á pecar; y por lo
mismo será nula también la dispensa de hacer inventario” (ob.
cit., t. 2º, pág. 161).
1216. El testador no puede relevarlo de esta obligación. Aunque el art.
1298 dispone que “el testador no podrá ampliar las facultades del
albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan unas
y otras definidas en este título”, con lo que habría bastado para
entender que el testador no puede relevarle de la obligación de
CAPÍT ULO IX
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
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