Ley núm. 17267, publicada el 23 de Diciembre de 1969. AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA MODIFICAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS MODIFICA IMPUESTOS OTRAS MATERIAS - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497195594

Ley núm. 17267, publicada el 23 de Diciembre de 1969. AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA MODIFICAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS MODIFICA IMPUESTOS OTRAS MATERIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA MODIFICAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS MODIFICA IMPUESTOS OTRAS MATERIAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley

"Artículo 1.o- Autorízase al Presidente de la República para que proceda a modificar las disposiciones relativas a remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y del personal docente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros, sujeto a las siguientes normas:

  1. - El ejercicio de estas atribuciones no podrá significar disminución del monto global de las actuales remuneraciones, pensiones y montepíos;

  2. - El reajuste de remuneraciones deberá considerar especialmente un mejoramiento de aquellos grados cuyas rentas se estimen más deterioradas tanto en los escalafones de oficiales, empleados civiles, cuadros permanentes y gente de mar;

  3. - En todo caso, los aumentos correspondientes al año 1970, en virtud de la aplicación de la presente ley, no podrán ser inferiores al incremento experimentado por el índice de precios al consumidor durante el año 1969;

  4. - El uso de estas facultades no autoriza al Presidente de la República para modificar las disposiciones legales que regulan los sistemas vigentes de previsión de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Servicio de Investigaciones, ni para aumentar la proporción porcentual actual entre las remuneraciones imponibles y no imponibles de que goza el personal en servicio activo en perjuicio del personal pasivo;

  5. - Los decretos con fuerza de ley deberán dictarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, debiendo llevar, además de la firma del Ministro respectivo, la del Ministro de Hacienda, y en todo caso entrarán a regir el 1° de Enero de 1970, y

  6. - En los decretos con fuerza de ley que se dicten deberán establecerse qué remuneraciones anexas al sueldo tendrán el carácter de no imponibles.

Artículo 2

o- Dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 110 del D.F.L. N.° 1 de 1968, en favor de los profesores civiles de la Defensa Nacional.

Artículo 3

o- El personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros que por accidente en acto del servicio o como consecuencia de su desempeño en el mismo hubiere sido declarado con invalidez de segunda clase por la Comisión Médica respectiva y que no haya impetrado los beneficios legales dentro de los plazos pertinentes, podrá acogerse a ellos en el término de noventa días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, pudiendo, incluso, solicitar la instrucción de la respectiva investigación sumaria. Sin embargo, los aumentos de sus pensiones o su otorgamiento comenzarán a regir desde la fecha de la resolución correspondiente.

Artículo 4

o- El Ministro de Hacienda informará semestralmente a la Comisión de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes de la Cámara de Diputados, en sesión secreta, del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° de la ley número 13.196.

Artículo 5

o- La Corporación de Fomento de la Producción y las instituciones de crédito podrán otorgar préstamos o celebrar convenios con FAMAE y ASMAR con el objeto de habilitar a estas instituciones para crear o incrementar líneas de producción.

Artículo 6

o- Facúltase a la instituciones semifiscales, empresas del Estado, Municipalidades y, en general, a las instituciones u organismos del sector público con personalidad jurídica o de administración autónoma, y a todas las personas jurídicas creadas por ley en las cuales el Estado tenga aportes de capital, para efectuar donaciones de cualquier monto y naturaleza en beneficio del Instituto del Tórax y Transplantes, dependiente del Hospital Naval "Almirante Neff" de Valparaíso.

Las referidas donaciones se destinarán exclusivamente a la construcción equipamiento, mantención y funcionamiento de dicho instituto.

Autorízase, asimismo, al Director del Instituto del Tórax y Trasplantes para aceptar, en representación del Fisco, herencias, legados, donaciones, y cualquier aporte gratuito que se le haga, con el objeto de que sean destinados a los fines indicados en el inciso segundo de este artículo.

Las donaciones no estarán sujetas, para su validez, al trámite de insinuación, cualquiera que sea su cuantía o naturaleza.

Artículo 7

o- Autorízase, igualmente, al Presidente de la República para asimilar la escala de rentas y sistema de remuneraciones del personal del Servicio de Investigaciones al de Carabineros de Chile, y para disponer el correspondiente encasillamiento.

La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de las actuales remuneraciones.

Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán llevar, además de la firma del Ministro respectivo, la del Ministro de Hacienda.

Artículo 8°

Modíficase la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, en la siguiente forma:

  1. - Reemplazar en el inciso tercero del artículo 1° y en la letra b) del artículo 5° el guarismo "14%" por "16%".

  2. - Sustituir el inciso cuarto del artículo 1° por la siguiente letra g) del inciso tercero:

    "g) Piscos y Vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el artículo 46 de la ley N° 17.105." 3.- Agregar al inciso tercero del artículo 1°, a continuación de la nueva letra g), la siguiente letra h):

    "h) Alfombras y tapices nacionales.".

  3. - Sustituir en el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, del artículo 1° el guarismo "23%" por "25%".

  4. - Reemplazar la letra ñ) del inciso quinto, que pasa a ser cuarto, del artículo 1°, por la siguiente:

    "ñ) Tapices y alfombras importados."

  5. - Sustituir en el artículo 5°, letra c), el guarismo "23%" por "25%"

  6. - Reemplazar el inciso primero del artículo 8°, por el siguiente:

    "Las ventas de gas licuado de petróleo estarán afectas a un impuesto único del 27%, que deberán pagar las empresas productoras sobre las ventas que realicen y que se calculará sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entenderá por este precio el que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos.".

  7. - Agregar al artículo 9° el siguiente inciso final:

    "Sin perjuicio del impuesto de hasta 10%, establécese un impuesto adicional de 5% del precio de compra o adquisición...

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