Decreto Ley 2067 - ESTABLECE NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS PREVISIONALES DEL PERSONAL DE FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO, PARA CUYOS EFECTOS MODIFICA, COMPLEMENTA O ACLARA DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY 437, DE 1974. - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248312502

Decreto Ley 2067 - ESTABLECE NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS PREVISIONALES DEL PERSONAL DE FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO, PARA CUYOS EFECTOS MODIFICA, COMPLEMENTA O ACLARA DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY 437, DE 1974.

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA DECRETO LEY N° 437, DE 1974, Y DECLARA NO APLICABLE LA LEY N° 16.455 Y OTRAS NORMAS LABORALES AL PERSONAL DE FAMAE

Núm. 2.067.- Santiago, 7 de Diciembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

La necesidad de actualizar las normas por las cuales se rigen los empleados y obreros contratados en FAMAE y sus beneficiarios de montepío, en cuanto a su encasillamiento y reencasillamiento para los efectos de su jubilación, atendido principalmente que se trata de un personal sometido a las disposiciones del Código del Trabajo.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 437, de 1974:

  1. Sustitúyese el artículo 4°, modificado por el artículo único del decreto ley N° 1.443, de 1976, por el siguiente:

    "Artículo 4°.- El régimen de retiro, pensiones, montepío y desahucio del personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército se regirá por las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles y obreros a jornal de las Fuerzas Armadas.

    La determinación del monto de las pensiones se efectuará de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, citado, y una vez establecida la última renta mensual se les encasillará en el grado de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas fijada en el artículo 2° del decreto ley N° 1.619, de 1976, que les correspondiere, según el monto obtenido.

    En ningún caso la pensión que determine este encasillamiento podrá ser superior a la renta asignada al grado 4°, incrementada con los beneficios de trienios, bonificación profesional y la gratificación de un 15% establecida en los decretos leyes N°s. 1.428, 1.522 y 1.556, todos de 1976.

  2. Reemplázase el artículo 4° transitorio por el siguiente:

    "Artículo 4° transitorio.- El personal de empleados contratados y obreros de Fábricas y Maestranzas del Ejército en retiro y sus beneficiarios de montepío, actualmente encasillados de acuerdo a los artículos 23 de la ley N° 12.428 y 19 de la ley N° 16.258, y los encasillados de acuerdo al artículo 5° transitorio del presente decreto ley, se reencasillará en el grado que se indica de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, establecida en el artículo 2° del decreto ley N° 1.619, de 1976, mediante resolución, de conformidad a las siguientes normas:

    I Categoría Grado 1

    II Categoría Grado 2

    III Categoría Grado 3

    IV Categoría Grado 5

    V Categoría...

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