Libertad religiosa y orden público. La colisión entre la noción imperante de orden público y los fines religiosos en el caso de la objeción de la inscripción en el registro de entidades religiosas a la iglesia de unificación - Núm. 2-2013, Noviembre 2013 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 485899586

Libertad religiosa y orden público. La colisión entre la noción imperante de orden público y los fines religiosos en el caso de la objeción de la inscripción en el registro de entidades religiosas a la iglesia de unificación

AutorJorge Del Picó Rubio
CargoDoctor en derecho de la Universidad de Zaragoza
Páginas451-494

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I Introducción

A partir de la entrada en vigor de la Ley Nº 19.638, en 1999, se configuró una nueva realidad jurídica en las relaciones entre el Estado de Chile y las organizaciones religiosas, en especial respecto del trato brindado por el Estado a las confesiones minoritarias. El nuevo orden jurídico ha tenido un importante efecto en cuanto a brindar una mayor complejidad en la interpretación de las normas constitucionales que garantizan la libertad religiosa y de culto en Chile, además de otorgar un marco legal objetivo a la Iglesia Católica e introducir importantes modificaciones en el régimen civil de las personas jurídicas.

Al momento de su tramitación parlamentaria y también luego de su aprobación, uno de los temas que más debate ha concitado ha sido la supuesta extrema liberalidad que sus críticos atribuyen al nuevo cuerpo legal, en especial por la ausencia de controles de carácter sustantivo o de calificación sustantiva de los requisitos, durante la etapa de constitución de la organización como persona jurídica de derecho público, al amparo de las normas de la esta ley. En lo concreto, se dijo que la ausencia de controles, con los mínimos requisitos que había propuesto parte importante de la doctrina especializada, redundaría en el otorgamiento de carta libre para la constitución legal, en el mejor de los marcos posibles, para las sectas religiosas peligrosas1.

Desde el punto de vista del Estado, de otro sector de la doctrina y, especial-mente desde la perspectiva de las minorías religiosas evangélicas2, la normativa contenida en la “Ley de Cultos” (LC) era valorada precisamente por la significativa señal brindada a la sociedad, al consagrar la prescindencia absoluta del Estado respecto de la calificación sustantiva del corpus de creencias de las confesiones, en términos de valorar unas determinadas expresiones religiosas por sobre otras. Puntualmente, se indicaba que, precisamente, lo que faltaba en el ordenamiento jurídico nacional era igualar el status jurídico de las organizaciones religiosas por parte del Estado, entendiéndose como una realidad generalmente así apreciada, que la igualdad individual ante la ley ya había sido consagrada mediante el imperio de las normas contenidas en las Cartas Fundamentales de 1925 y de 1980. Asimismo, en forma coincidente con la valoración de la ley, se remarcaba la importancia de avanzar en la consagración de un Estado respetuoso de los derechos humanos

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fundamentales, entre los cuales en una renovada apreciación de la libertad de religión3, aparecía precisamente destacado el “derecho de libertad religiosa”, en consonancia con los criterios predominantes en la doctrina más reconocida y con la experiencia comparada, y concordada a su vez con la tutela constitucional de las minorías y sus derechos.

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el problema subsistió, en la medida que la preocupación por la eventual proliferación de las sectas religiosas al amparo de la LC era periódicamente debatida en el ámbito social, a la par de la sucesión de hechos de impacto público en cuya comisión se detectaba la participación de grupos de índole sectaria. Las autoridades del Ministerio de Justicia, a cuyo resguardo fue encomendado el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público (RERDP) y el proceso de constitución jurídica, procedió con una práctica administrativa regular, a revisar permanentemente las solicitudes de inscripción en el Registro, aplicando una perspectiva que si bien facilitaba la constitución de cientos de entidades religiosas, especialmente de raíz cristiana evangélica, extremó también las medidas de control respecto de aquellas organizaciones que evidenciaban claramente un propósito diferente al de aquellos contenidos en la ley o, que, de acuerdo a emisiones de alerta internacionales provenientes de entidades gubernamentales principalmente europeas, de organismos internacionales y de especialistas en sectas peligrosas, era necesario advertir que sus propósitos estaban orientados a aprovechar los mayores espacios de libertad logrados por las confesiones minoritarias, en países que tradicionalmente habían apoyado a la entidad religiosa que concitaba el apoyo mayoritario de la población o insertos en una tradición secular y derechamente laica4.

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Transcurridos un par de años desde la entrada en vigor de la ley, todas las posiciones precedentes coincidirían con ocasión de la pretensión de la Iglesia de Unificación, una organización a la cual se había atribuido reiteradamente características sectarias calificadas como peligrosas, en orden a solicitar su incorporación en el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público del Ministerio de Justicia, con vistas a obtener el reconocimiento de la personalidad jurídica de derecho público y así gozar de los derechos inherentes a esta calidad. Efectuado el registro provisorio, el cual por ley no puede ser negado, dentro del procedimiento legalmente establecido el Ministerio procedió a objetar el registro, en diciembre de 2003, refiriendo por primera vez a una causal sustantiva el fundamento jurídico de la objeción practicada, concretamente, la afectación por parte de la entidad del orden público democrático contemplado cono límite a la libertad religiosa y de culto en el art. 196 de la Constitución Política de la República (CPR) y en la propia LC, cuyo artículo 1° se remite al texto constitucional.

La objeción administrativa dio lugar a la interposición por parte de la entidad afectada, de la acción especial de reclamación contemplada en la LC, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que con fecha 29 de marzo de 2005 rechazó unánimemente en todas sus partes la acción deducida, fallo que fue ratificado por mayoría en la Corte Suprema el 15 de septiembre del mismo año.

Tanto la objeción administrativa y su fundamento, así como las sentencias recaídas en la causa, han sido pródigas en cuanto a sus efectos en la interpretación de las normas alegadas, así como por parte de la doctrina. Este trabajo procurará dar cuenta de lo anterior, teniendo además presente la renovada actualidad del tema derivada del reciente deceso, el 3 de septiembre de 2012, del fundador y líder de la entidad, Sun Myung Moon.

II Antecedentes constitucionales y legales sobre la tutela de la libertad de religión en Chile

A. Marco constitucional y legal de la relación entre el Estado y la Iglesia en Chile y su evolución hasta la entrada en vigor de la

Ley Nº 19.638 (1999)

Las relaciones entre el Estado chileno y la Iglesia, especialmente en lo que respecta a la Iglesia Católica, han estado caracterizadas por una convivencia que, a la par de estrecha, ha sido también pródiga en diferencias mayores. Así, el siglo XIX estuvo marcado por la ocurrencia de fuertes disputas centradas en los respectivos ámbitos de competencia, proceso que derivó en la dictación de las denominadas

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“leyes laicas” y, avanzado ya el siglo XX, en la separación de la Iglesia y el Estado chileno, en 1925.

Con posterioridad, durante la segunda mitad del siglo XX, la relación del Estado con la Iglesia Católica estuvo fuertemente marcada por la emergencia de la cuestión social, la presencia pública del social cristianismo y la reacción frente a las violaciones de los derechos humanos. Finalmente, en la última década, surge como actor público la minoría evangélica, hasta entonces ausente de los grandes temas políticos de la agenda nacional5.

La Constitución Política de 1925, a diferencia de la precedente Carta Fundamental de 18336, que consagraba el principio de confesionalidad, se erigió sobre el reconocimiento de la libertad religiosa en sus dimensiones individual y colectiva, así como también sobre la noción de “Estado laico”, concepto que debe entenderse en la perspectiva de la neutralidad del Estado chileno frente a las distintas creencias, amparadas a su vez por el marco pluralista que asentó en la sociedad chilena por casi medio siglo7.

La evolución de esta relación estuvo caracterizada por la definitiva consagración de la igualdad jurídica, referida a la libertad de creencias en su dimensión personal o individual, reconocimiento que sin embargo no se extendió a la igualación de la dimensión institucional o corporativa.

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La Constitución Política de 1980 mantuvo en sus aspectos fundamentales el principio informador y la prescripción contenida en la CPR de 1925, en el nuevo artículo 19 Nº 6°, cuyo texto dispone lo siguiente:

Art. 19: “La Constitución asegura a todas las personas:
……

Nº 6°: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”.

La norma contenida en este artículo, debe ser complementada con lo dispuesto en los arts. , y 19 numerales 2, 10 y 11, de la Constitución.

Estas normas de rango constitucional brindaron, en definitiva, el marco propicio para avanzar en la...

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