Las relaciones entre el derecho de la vida privada y el derecho a la libertad de información en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos - Núm. 1-2008, Julio 2008 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43010947

Las relaciones entre el derecho de la vida privada y el derecho a la libertad de información en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos

AutorClaudio Nash Rojas
CargoProfesor de la Facultad de Derecho - Universidad de Chile
Páginas156-169

Claudio Nash Rojas1

Introduccion

Se me ha pedido por los organizadores de este Seminario tratar el tema de la relación del derecho a la vida privada y la libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los objetivos de esta ponencia serán: plantear algunos problemas que surgen de la forma en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "Corte interamericana") está abordando esta relación entre dos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "CADH"): libertad de expresión y honra; y complejizar la forma en la cual debe ser resuelto dicho conflicto.

Como parte central de este trabajo formularé algunas consideraciones generales sobre la libertad de expresión y las responsabilidades ulteriores. Me centraré en el conflicto entre dos derechos: libertad de expresión y honra. Luego, analizaré, en particular, dos aspectos que me parecen interesantes. El primero de ellos, ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Interamericana, y es el mayor umbral de tolerancia a la crítica por parte de un funcionario público. El segundo aspecto a desarrollar, ha sido menos tratado y que abre algunas interrogantes a futuro, se trata de las objeciones a la respuesta penal como una forma de responsabilidad ulterior en tanto conlleva un efecto silenciador.

1. La libertad de expresión y el derecho a la honra

Respecto del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, contemplado en el art. 13 de la CADH,2 la Corte Interamericana ha desarrollado una sólida y uniforme jurisprudencia.3 Sobre el contenido del derecho la Corte ha destacado que "quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole".4 De esta forma, la Corte ha distinguido una dimensión individual y una social. La dimensión individual comprende el derecho a hablar o escribir, así como el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios; cualquier restricción al derecho a divulgar opiniones, implica un límite al derecho a expresarse libremente.5 La dimensión social, por su parte, comprende su derecho a tratar de comunicar a otras personas los puntos de vista personales, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias. En este sentido, según la Corte, para los ciudadanos es igualmente importante difundir las propias ideas, como conocer las ideas e informaciones de otros.6 A juicio de este organismo "ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención".7

En cuanto a la relevancia de la libertad de pensamiento y expresión en una sociedad democrática, la Corte ha señalado, en concordancia con la jurisprudencia comparada, que

"[S]in una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se comienzan a tornar inoperantes y, en definitiva, se crea el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad".8

Esto es muy relevante para nuestro análisis, ya que la Corte pone el derecho a la libertad de expresión en una posición de preeminencia dentro del sistema de derechos y, resaltando la faceta colectiva del mismo, impone una especial condición para su restricción: acreditar un interés público imperativo.

Por otra parte nos encontramos con el artículo 11 de la CADH,9 en virtud del cual toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, de forma tal que este derecho implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado. Este es un derecho estructurado básicamente como un derecho de abstención por parte del Estado, que pretende resguardar un ámbito de privacidad a las personas para que éstas desarrollen su proyecto de vida personal sin interferencias. El punto que me interesa destacar es que se trata de un derecho con un contenido claramente individual, sin una faceta social tan fuerte como la libertad de expresión y con un vínculo menos evidente con la democracia.

Un conflicto entre la libertad de expresión y la honra es un conflicto entre dos derechos consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, la cuestión relevante para los órganos de control, así como para los Estados, será resolver este conflicto acorde con las obligaciones internacionales del Estado, sin que la solución del conflicto pueda implicar la anulación de uno en beneficio de otro. No sería legítima en el sistema normativo consagrado por la Convención una solución que impusiera per se un derecho sobre otro o que los jerarquizara; la Convención debe ser interpretada como un cuerpo coherente donde todos los derechos tienen cabida en un mismo nivel jerárquico y de relevancia para sus titulares.10

2. La libertad de expresión en conflicto con el derecho a la honra

A continuación, desarrollaré algunos argumentos que me parece podrían ser de utilidad para enfrentar este conflicto. Me centraré en la cuestión de los hechos, el conflicto entre derechos y su solución a la luz del derecho internacional de los dere-chos humanos, para pasar luego a intentar dar argumentos que permitan solucionar los puntos más complejos de la discusión.

2.1. Énfasis en los hechos del caso concreto a resolver

Me parece que lo primero que debe hacer el órgano de control es poner énfasis en los hechos del caso: no debe haber una solución in abstracto sino que la respuesta debe estar referida a cada caso concreto.

2.2. Restricción legítima de derechos

Me interesa entrar en la cuestión de la restricción legítima del derecho a la libertad de expresión, ya que es en este contexto en que la Corte ha desarrollado su análisis. Si bien el derecho a la libertad de expresión ha sido considerado un derecho esencial para el sistema democrático, ello no implica que no pueda ser objeto de legítimas restricciones. La Corte señala que "el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto; este puede ser objeto de restricciones",11 una de las cuales puede ser la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Para que sea procedente esta restricción deben concurrir ciertos requisitos: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática", ello con el objeto de que esta restricción no se transforme en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.12

En la materia que nos ocupa no hay cuestión alguna sobre los dos primeros requisitos: la restricción debe estar contemplada en la ley (tanto formalmente, como materialmente, esto es, una ley dirigida al bien común) y el conflicto se da precisamente porque se persigue un objetivo legítimo: garantizar otro derecho en contradicción con la libertad de expresión. Por tanto, el punto de debate está en el tercer requisito: la necesidad en una sociedad democrática de este tipo de medidas de restricción.

Sobre la "necesidad", la Corte ha establecido, en términos generales para cualquier restricción de derechos, que ésta "dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido".13 En el caso específico de la libertad de expresión "la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión".14

En este análisis de proporcionalidad, surge la necesidad de ponderar los dos derechos en conflicto: la libertad de expresión y el derecho a la honra, ambos garantizados por el Pacto de San José. La Convención obliga a los Estados y a la propia Corte a interpretar ambos derechos conforme a su objetivo y fin: la efectiva protección de todos los derechos consagrados en dicho instrumento. De esta forma, la solución al conflicto deberá ser concordante con la obligación de garantía de los derechos consagrados convencionalmente y, por tanto, la Corte no podría diseñar una solución que sea contraria a las obligaciones generales de respeto, garantía y no discriminación consagrados en el art. 1.1 de la Convención.

Me parece que frente a este conflicto podría intentarse argumentar en una lógica de principios en contradicción. Dentro de las normas consagradas por la CADH existen principios, esto es, mandatos de optimización que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida de lo posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Los principios pueden ser satisfechos en...

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