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Relaciones jurídicas y derechos subjetivos

AutorKarl Larenz
Cargo del AutorCatedrático Emérito de la Universidad de Múnich (Alemania)
Páginas165-235
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DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
CAPÍTULO II
RELACIONES JURÍDICAS Y DERECHOS
SUBJETIVOS
§ 12. RELACIONES JURÍDICAS
BIBLIOGRAFÍA:
COING en COING, LAWSON, GRÖNFORS,Das subjektive Recht und der Rechtsschutz der
Persönlichkeit, 1959; O. v. GIERKE,Dauernde Schuldverhältnisse, JherJb. 65, 3 55; HUBMANN,
Das Persönlichk eitsrecht, 2. Aufl. 1967 ; H USSERL,Recht und Zeit, 1955; KASPER,Das
subjektive Recht - B egriffsbildung un d Bedeutungmehr heit, 1967; RAISER,Der Stand der
Lehre vom subjektiv en Recht im deutschen Zivilrecht, JZ 6 1, 465; Reimer SCHMIDT,Die
Obliegenheiten, 1953; H. L. SCHREIBER,Der Begriff der Rechtspflicht, 1966; THON,Rechtsnorm
und subjektives Recht, 1978 (Reimpresión, 1964).
I. La e structura de la relación jurídica
Si el primer concepto fundamental del Derecho privado es la persona en cuan-
to sujeto de derecho, esto es, titular de derechos y destinatario de oblig aciones, el
segundo concepto fundamental es la relación jurídica como nexo jurídico que une
entre sí a sujetos de derecho 1. Este vínculo jurídico se presenta generalmente, por
parte de uno de los sujetos de derecho, como «derecho» suyo, y por parte del otro,
como un deber o una vincula ción jurídica. A tal respecto todas la s relaciones jurídi-
1Von TUHR § 1 I designaba como «concepto central del Derecho priv ado» el de derecho
subjetivo. De hecho, las relaciones jurídicas de Derecho privado contienen siempre, al
menos, un derecho subjetivo. Con tod o, no se agotan en ello en cuanto a su contenido. Al
progreso de la dogmática del Derecho civil desde la publicación de la obra de Von TUHR,
que entretanto se ha hecho «clásica », especi almente con la comprensi ón de la relación
obligacional como un «organismo» o «estructura», con la transmisibil idad de la posición
jurídica en la relación obligacional mediante una «asunción de contrato», con la vincula -
ción social de la propiedad y el carácter de los derechos de familia person ales como
«derechos-deberes», así como con la distinción entre «deberes jurídicos», «cargas» y « otras
vinculaciones», corresponde, en nuestra opinión, situar en el punto central el concepto de
relación jurídica, que puede comprender a su v ez como elementos tanto derechos subjeti -
vos como competenc ias no convertidas en derec hos independiente s, deberes jurídicos y
cargas. El propio Von TUHR ha entendid o tan ampliamente en ocasi ones el concepto de
derecho subjetivo que éste se extiende en su obra, en cierto modo, subrepticiamente, hasta
convertirse en concepto de la relación jurídica (así, evidentemente, en el § 5 II).
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KARL LARENZ
cas son análogas en su estructura a la relación de respeto mutuo que hemos deno-
minado «relación jurídica fundamental» (supra § 2 I), l a cual contiene ya los elementos
del derecho subje tivo al respeto a la dignidad de la perso na y del deber que a aquél
corresponde de respetar , esto es, no lesionar, esenciales en la rela ción jurídica, y por
ello es apropiada para ser en cierto modo el prototipo d e todas las relaciones jurídi-
cas. Particularizando más, existen ciertamente notables diferencias. Hay relacion es
jurídicas en las que participan solo algunas personas in dividualmente determina-
das, en la mayoría de los casos solamente dos; así, principalmente, las relaciones
obligacionales. En este caso el derecho de una de las partes se dirige precisamente
contra la otra o contra o tras personas determinadas; los terceros que se hallen fuera
de dicha r elación no son afectados por ésta. No obstante, hay también relaciones
jurídicas, como el derecho de la persona lidad o la propiedad, que confieren a una
persona un derecho en relación con todas las demás, las cuales tienen en este caso el
deber de respetar ese derecho, de no lesionarlo. En primer término, tal deber no es
solo, por así decirlo, un deber latente; carece aún de la referencia a un determinado
objeto d e protección. Pero tan pronto como se haga posible al obligado una irrup-
ción en el ámbito de otra persona protegido por tal derecho, el deber general se
determina en el deber concreto de no cometer una intrusión en ese ámbito. Si el
obligado actúa en contra de ese deber, se originan de ello pretensiones a favor del
titular del derecho; así, a la eliminación de un perjuicio, a la abstención respecto a
ulteriores intromisiones y, en caso necesario, al resarcimiento de daños. Por ello, se
origina un vín culo jurídico especial, una relación obligacional, precisamente entre
esas personas.
Una concepción muy extendida conside ra la pro piedad como una r elación
jurídica, no entre personas, sino entre una persona y una cosa2. A tal respecto,
no obstante, dicha concepc ión presupone tácitamente la relación con otras
personas, que consiste en la función de exclusión de la propiedad, también
reconocida por aquélla. Es cierto que el derecho de propiedad asigna al pro-
pietario el dominio inme diato sobre una cosa y con ello da motivo a u na
relación de la persona con la cosa. La «asignación» de la cosa , no obstante, se
da siempre en relación con otras personas. A la función «positiva» del derecho
de propiedad, esto es, la asignación al propietario de un dominio completo
sobre la cosa, corresponde necesariamente la función «n egativa», la exclusión
de toda injerencia de los demás en dicha cosa. Estos dos aspectos de la propie-
dad, resa ltados en el artículo 90 3, no pueden ser diso ciados, sino que han d e
considerarse en conjunto. El der echo exclusivo del propietario a disponer de
la cosa y actuar en ella según su voluntad, dentro de los límites impuestos por
el ordenamiento jurídico, significa necesariamente, al propio tiempo, que to-
dos los demás están obligados a abstenerse de tales a ctuaciones, a no pertur-
bar el dominio exclusivo del propietario. Por ello, la propiedad es también,
aunque incluya una relación de la persona con la cosa, una relación jurídica
entre personas, aunque no entre personas individualmente determinadas, como
sucede en una relación obligacional o en un a relación jurídico-familiar, sino,
en primer término, solo entre el propietario y todos los demás, quienes sola-
mente si fuera posible podr ían inte rvenir en el ámbito garantizado a aquél
por su derecho. Esta relación jurídica latente «con todos» se concretiza en una
determinada relación jurídica —que nuestro ordenamiento jurídico caracteriza
2Así Von T UHR § I 1; ENN.-N. § 71 I 3.
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DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
en este caso como una «pretensión» del propietario— con otra persona deter-
min ada, c uando ésta l esion a el de recho e xclus ivo de l prop ietar io. La
concretización de la relación jurídica general, representada por la propiedad,
en una relación jurídica con otra persona determinada puede ya tener lugar si
esa persona impugna al propietario s u derecho. En este caso el propietario
puede ejercitar contra aquélla la acción declarativa de la propiedad (art. 256
ZPO). Así como el Derecho objetivo ha de concebirse como una relación entre
personas co mo tales a su vez el derecho subjetivo sol o puede entenderse
como vínculo jur ídico entre personas. También la propiedad es, como relación
jurídica, una relación del propietario con otras personas, cuya peculi aridad
reside precisamente en que se asigna al propietario, en relación con tod os los
demás, una cosa d eterminada para que disponga de ella de modo exclusivo3.
Hemos designado la «relación jurídica» como un «nexo jurídico» entre perso-
nas. El término «nexo» indica que toda relación jurídica significa una «vinculación»
—de uno o varios participa ntes, o de t odos los demás en relación con el ún ico
titular—. La «vinculación» es primariamente de tipo normativo; fácticamente se tra-
duce, por lo general, en que el «vinculado» (esto es, el obligado) ha de contar con
inconvenientes si actúa en contra de su vinculación. Dado que la relación jurídica es
un vínculo normativo y que pertenece al plano on tológico de lo jurídicamente váli-
do, es inexacto designarla como una «r elación vital» determinada por el Derecho 4.
La «rela ción vital» entre el a rrendador A y su arrendatario B puede l imitarse a los
contactos más imprescindibles, puede ser «amistosa », «f ría», «tensa»; la relación
jurídica de arrendamiento, existente entre ellos, no se determina por tales atributos,
sino exclusivamente según criterios normativos. Su contenido está regulado por la
ley y el contrato de arrendamiento.
Si, por lo tanto, todas las relaciones jurídicas son nex os jurídicos entre perso-
nas en cuanto s ujetos de derecho, cuyos elementos esenciales son los derechos y
obligaciones o vinculacion es jurídicas correspondientes a aquéllos, hemos de aña-
dir asimismo que dichas relaciones jurídicas tienen un comienzo y un fin en cuanto
al tiempo. Las rel aciones jurídicas no existen, ciertamente, en el espacio, pero sí en
el tiempo. No son «cosas» corpórea s ni fenó menos psíquicos; yo soy propietario
respecto a mis bienes, deudor respecto a mis obligaciones, aunque de momento
nadie sea conocedor de que no ejercito mi derecho ni otro lo lesiona. Para la «exis-
tencia» de una relación jurídica bas ta con que pueda ser conocida en todo tiempo; es
conocida como válida y como determinante para mí y para otros.
La existencia de las relaciones jurídicas en el tiempo tiene no obstante, impor-
tancia diversa5. Tomemos como ej emplo un contrato de compraventa. Este es con-
3Acertadamente dice HUBMANN en su obra Das Persönlich keitsrecht, pág. 1 20: «Por ello es
inexacto ver, por ejemplo, la esencia de la propiedad en el poder de dominio sobre una
cosa; antes bien, aquélla es el derecho, que produce efecto contra todos, al respecto de la
propia relación con l a cosa, es una relac ión de persona a perso na con referencia a una
cosa ».
4Así, no obstante, ENN.- N. § 71 I; LEHMANN-H ÜBNER § 10 II 1 . La afi rmación de que la
«relación jurídica» no es una «relación vital» , sino precisamente una relación de Derecho,
un nexo basado en la validez, se demuestra, entre otras pruebas, debido a que se habla de
transmisión de una relació n jurídica, de su transferencia al heredero, etcétera.
5La exposici ón siguiente se basa en gran medida en la obra de G. HUSSERL Recht und Zeit,
especialmente págs. 30 y ss.

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