Relación directa y regular - - - Práctica forense. Juzgados de Familia. Tomo II - Contratos - VLEX 862187312

Relación directa y regular

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aEnero 2021

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I.- DESARROLLO TEMÁTICO

CONCEPTO.

Derecho del que goza el padre o madre divorciado, separado judicialmente, separado de hecho u soltero, abuelos y demás parientes en casos excepcionales, para mantener una relación directa y regular con los hijos menores o nietos en su caso, cuando no tengan el cuidado personal, según conciliación, avenimiento o sentencia firme y ejecutoriada, dictada por el competente Tribunal de Familia (ERIC ANDRÉS CHÁVEZ CHÁVEZ).

Sin perjuicio, que el legislador lo definió en el art.229 inciso 2 del Código Civil, en forma bastante incompleta, al siguiente tenor: "Se entiende por relación directa y regular aquella que pretende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo mantenga a través de un contacto periódico y estable".

CARACTERÍSTICAS.

  1. - PERSONAL. Se encuentra establecido su ejercicio en consideración exclusiva a las circunstancias o casos particulares del menor. El padre o madre con derecho a mantener una relación directa y regular o los abuelos con su hijo y nieto respectivamente, pero también tal contacto puede ser telefónico, por carta, a través de correo electrónico, etc.

    2.- IRRENUNCIABLE. Se atiende, para no aceptar su renuncia, al interés superior del niño, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada oportunamente.

    3.- LIMITADO. Sólo gozan de este derecho el padre, madre y abuelos que no tengan el cuidado personal.

    4.- INDELEGABLE. No es posible cederlo bajo ningún título, pero si es modificable.

    5.- REGULABLE. La forma, lugar, condiciones y circunstancias, deben ser acordados por los padres o decididos por el tribunal en subsidio si no se produjere tal acuerdo, considerándose las circunstancias del art.229 del Código Civil.

    6.- MODIFICABLE Y RESTRINGIBLE. De acuerdo a las circunstancias que se generen durante el cumplimiento de la relación directa y regular, el juez puede suspenderlas o restringirlas, en caso de que el interés superior del menor lo aconsejare.

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    7.- OBLIGATORIO. Las resoluciones dictadas por el juez en esta materia, tienen fuerza obligatoria para ambos padres, pero como son morales, se cuestiona si es posible ejercerlo forzadamente con la fuerza pública, en caso de incumplimiento.

    8.- Es un DERECHO DEL NIÑO Y NO DE LOS PADRES, quienes fomentarán una relación sana, cercana, en libertad y frecuencia, a través de un contacto periódico y estable.

    9.- Es un DERECHO DE LOS PADRES PRIVADOS DEL CUIDADO PERSONAL.

  2. - El derecho, consiste en mantener una relación directa y regular, NO EXPLÍCITAMENTE PERSONAL.

  3. - Es un DERECHO QUE PUEDE SER REGULADO POR LOS PADRES Y SUBSIDIARIAMENTE POR EL JUEZ DE FAMILIA, cuando no existe acuerdo entre estos.

    12.- La FRECUENCIA Y LIBERTAD de la relación directa y regular con los hijos, cuando demandada judicialmente, DEBE HACERSE SEGÚN CONVENIENCIA DEL MENOR Y NO DEL PADRE O MADRE.

  4. - En esta materia para ejercitar la ACCIÓN JUDICIAL, ES NECESARIA LA MEDIACIÓN OBLIGATORIA.

    TITULARES DE LA RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR.

  5. - Padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo, tendrá derecho y deber a una R.D.R., con el hijo, según el art.229 del Código Civil.

    2.- Cualquiera de los padres que carezca del cuidado personal y en el caso de que ambos se encuentren en esta situación por haberse otorgado el cuidado personal a una persona competente, el derecho podrá ser ejercido por ambos (Art.48 inciso 1 Ley 16.618).

  6. - Excepcionalmente, tendrá R.D.R., los ascendientes por ambas líneas, fijándose primeramente de común acuerdo y en subsidio por no haber acuerdo por el juez de familia, recordándose que será una materia de mediación Obligatoria (Art.229 – 2 Código Civil).

    FORMAS DE REGULARSE LA R.D.R.

  7. - VÍA EXTRAJUDICIAL: Es aquella instancia en la cual, existiendo padres separados con hijos en común, regulan un régimen de relación directa y regular con sus hijos a fin de establecer la frecuencia y periodicidad del mismo.

    Este acuerdo se realizará a través de escritura pública (contrato de transacción), siendo firmado por el padre y la madre y autorizado por un notario; o bien mediante acta ante cualquier Oficial de Registro Civil,

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    realizándose la subinscripción, dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento.

    Presentándose al Juzgado de Familia competente para que sea aprobado y, así da la misma fuerza que una sentencia definitiva.

    Sin perjuicio de lo mencionado, podrá establecerse a través del sistema de Mediación, que luego será presentada al tribunal de familia, para que la apruebe en todo lo que no sea contrario a derecho.

    2.- VÍA JUDICIAL: Si no es posible lograr un acuerdo extrajudicial y se cuenta con la Mediación Frustrada, puede entablarse demanda de relación directa y regular para que el Juez de Familia, determine y asegure la mayor participación y corresponsabilidad, estableciendo las condiciones que fomenten una relación sana y cercana, evitándose por los padres obstaculizar esta R.D.R., establecida, salvo casos en que manifiestamente perjudique al menor, lo que así declarará el juez.

    Que, no obstante el uso de la acción ante el tribunal, este juicio pude terminar de las siguientes maneras:

  8. - Por sentencia firme y ejecutoriada, regla general, una vez dictada e interpuesto los recursos acogidos o rechazados estos en su oportunidad.

    2.- Por conciliación. Existiendo juicio pendiente por las partes y en la audiencia preparatoria o de juicio a instancias del juez, con las bases que este propone.

    3.- Por avenimiento. Se produce cuando existe juicio pendiente, y las partes llegan a un acuerdo - fuera de audiencia - presentándolo a la aprobación del juez, en forma escrita y según algunos autores antes de la audiencia (en caso contrario si se presenta en la audiencia su naturaleza sería conciliación).

    CRITERIOS PARA DETERMINAR LA RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR.

    Para la determinación de este régimen, los padres, o el juez en su caso, fomentarán una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo, velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la evolución de sus facultades, y considerando especialmente:

    a) LA EDAD DEL HIJO. La que será determinante para conceder la pernoctación, si es lactante, infante, etc., que use pañales, o tenga un régimen alimenticio especial o dieta especial, a modo de ejemplo.

    b) LA VINCULACIÓN AFECTIVA ENTRE EL HIJO Y SU PADRE O MADRE,

    SEGÚN CORRESPONDA, Y LA RELACIÓN CON SUS PARIENTES CERCANOS. Lo que

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    determinará que la R.D.R., si fije en forma progresiva por el juez, para ir afianzando el vínculo entre los padres y personas competentes en su caso.

    c) EL RÉGIMEN DE CUIDADO PERSONAL DEL HIJO QUE SE HAYA ACORDADO O DETERMINADO. Lo que determinará cual será el contacto periódico y estable mínimo que el juez fijará.

    d) CUALQUIER OTRO ELEMENTO DE RELEVANCIA EN CONSIDERACIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL HIJO. Especialmente los informes que se puedan ordenar o bien antecedentes que aporten los padres.

    COMPETENCIA.

    Es competente para conocer de la demanda el Juez de Familia, que corresponda al domicilio del menor (Art.8 Nº2 de la Ley 19.968), en relación al art.134 del Código Orgánico de Tribunales.

    FRECUENCIA Y LAS CONDICIONES DE LA R.D.R.

    Eso dependerá del caso particular y de lo que sea más provechoso para el interés superior del niño, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado según las convenciones del art.225 o subsidiariamente fijado por el juez.

    Puede decretarse relación directa y regular, permitiendo al menor salir del hogar y pernoctar días determinados con el padre, que sea visitado el día de su cumpleaños y fechas importantes como navidad, día del padre, de la madre, etc.

    Así, la forma básica - referencial - de pedir al tribunal, estimándose prudente la siguiente:

    1. R. D. R., DEL PADRE O MADRE, PERSONAS COMPETENTES O ABUELOS CON EL MENOR EN FORMA ORDINARIA.

    a.1.- Que, el ...... del menor, podrá retirar a la menor cada fin de semana, del hogar en que la menor viva desde el día viernes después de la jornada escolar, ó a las ......horas, hasta el día domingo a las .....horas en temporada de invierno y a las ..... horas en temporada de verano, con pernoctación.

    a.2.- Que, el....., en época de vacaciones de fiestas patrias, podrá retirarla desde el lugar en que se encuentra, desde las 10:00 del día en que comience este feriado hasta las 21:00 horas del término de la primera semana.

    Este feriado será alternado con el otro padre año por medio en correspondencia con la segunda semana de estas vacaciones.

    a.3.- Que, el..........del menor, en época de vacaciones de invierno, podrá retirarla desde el lugar en que se encuentre, de preferencia desde el hogar materno, a las 20:00 horas del día en que comience dicho feriado y

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    deberá retornarla a las 20:00 horas del día en que termine la primera semana.

    a.4.- Que, el padre..........menor, en época de vacaciones de verano, podrá retirarla desde el lugar en que se encuentre, de preferencia desde el hogar materno, a las 9:00 horas del día 2 de enero, y deberá retornarla a las 21:00 horas del día 31 de enero. Este prerrogativa será alternada año por medio con el otro padre, época en la que el periodo de feriado con el menor será desde el 1 de febrero hasta el día anterior del comienzo de la temporada escolar que le corresponda a la niña, a las 21.00 horas.

    b) R. D. R., DEL PADRE O MADRE, PERSONAS COMPETENTES O ABUELOS CON EL MENOR EN DÍAS ESPECIALES.

    b.1.- Que, el..............menor, podrá retirar a este los días miércoles de cada semana desde el colegio donde él concurra una vez concluida la jornada de ese día con pernoctación y conducirlo al establecimiento educacional al día siguiente.

    b.2.- Que, el.........menor podrá retirarla del colegio una vez concluida la jornada escolar si correspondiere, él día de la celebración del cumpleaños del padre no custodio y retornarla a las 21:00 horas del mismo día. La...

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