Acción reivindicatoria (ultra petita). Ultra petita (acción reivindicatoria). Acción publiciana (ultra petita). Copropietario (acción reivindicatoria) - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253343026

Acción reivindicatoria (ultra petita). Ultra petita (acción reivindicatoria). Acción publiciana (ultra petita). Copropietario (acción reivindicatoria)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas739-745

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Corte de Apelaciones de Santiago 7 de septiembre de 1987

LA CORTE

Considerando:

  1. Que esta causa se inició en virtud de la demanda presentada por don Patricio Rey Duque en contra de la Sociedad de Inversiones y Rentas Inverstbank Limitada, para obtener, entre otras cosas, la restitución del predio ubicado en la localidad de Antivero del departamento de San Fernando, constituido por un

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    retazo de terreno de una cuadra y cuarto que deslinda al norte con canal Trapichano y propiedad de por medio con don Ismael Vicuña; al sur con La Troya; al oriente, con don Ismael Vicuña; y al poniente, con Joaquín Larrondo;

  2. Que el actor funda su acción en su calidad de dueño del predio cuya restitución solicita, haciendo presente que lo adquirió por compraventa a doña Julia Duque Duque, según escrituras públicas otorgadas con fechas 15 de septiembre de 1976 y 3 de enero de 1978 ante el Notario Público de San Fernando correspondiente al año 1978 e inscrita a fs. 8 Nº 9 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, correspondiente al año 1978;

  3. Que el juez a quo, después de hacer un estudio de los documentos fundantes de la demanda y que comprenden las escrituras e inscripción a que se ha hecho mención precedentemente, llega a la conclusión de que el actor no ha acreditado su calidad de dueño, pero que esos antecedentes sirven para darle la calidad de coposeedor del inmueble objeto de la restitución. Para lo anterior tiene presente que la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, por sí sola no acredita el dominio, ya que para ello habría sido necesario que se hubieran demostrado los derechos de las personas que fueron transfiriéndolo, pero sí la mencionada inscripción sirve para probar su calidad de coposeedor de derechos en el bien raíz, ya que ella hace mención a la transferencia de derechos sobre el inmueble y no a la del inmueble mismo.

  4. Que razonando de este modo, el juez a quo sostiene que aun cuando el actor no ha dicho que actuaba por la comunidad a que pertenece, debe admitirse su demanda, por cuanto tal actuación ha de suponérsele en razón de lo previsto en el artículo 2305 del Código Civil en relación con los artículo 2078 y 2081 del mismo cuerpo legal.

  5. Que, sin embargo, de la lectura de la demanda de don Patricio Rey Duque se aprecia que la acción reivindicatoria que ha ejercido es la del artículo 893 del Código Civil y no la acción publiciana a que se refiere el artículo 894 de ese cuerpo legal, de modo que no pudo el juez a quo dar por acreditados los requisitos de esta última acción para acoger la restitución del inmueble, porque al hacerlo, incuestionablemente, ha incurrido en el vicio de ultra petita, porque en vez de pronunciarse sobre la acción realmente entablada se pronunció por otra acción, atribuyéndole al actor una calidad no invocada por él.

  6. Que, en efecto, el fundamento de la acción reivindicatoria es la calidad de dueño de un inmueble por parte de quien la ejerce, en tanto que el fundamento de la acción publiciana es la calidad de poseedor regular de un bien raíz del cual su titular se halla en el caso de poder adquirir su dominio por prescripción. La causa de pedir, como se puede apreciar, en uno y otro caso es diferente.

  7. Que al haberse extendido la sentencia en forma ultra petita, se ha incurrido en una causal de casación en la forma que la invalida y hace prudencial que esta Corte ejerza su facultad para declararla de oficio, por cuanto el vicio aludido tiene influencia en lo resolutivo, ya que, de estimarse que no se hallaba acreditada la calidad de dueño por parte del demandante, debió rechazarse la acción y no haberla acogido, pronunciándose para ello, como se ha dicho, res-

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    pecto de otra acción no ejercida la acción publiciana y otorgándole a aquél la calidad de poseedor regular que no invocó.

    Por estos fundamentos y lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 7684 y 776 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia apelada ya mencionada.

    En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

    Don Patricio Rey Duque, ingeniero agrónomo, domiciliado en Huérfanos 1044 oficina 121, ha interpuesto acción reivindicatoria en contra de don Miguel Hirmas Átala, industrial, domiciliado en Avenida Américo...

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