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Reivindicación contra el poseedor a nombre ajeno o injusto detentador

AutorJosé Pablo Vergara Bezanilla
Páginas889-900

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LXXXVI, Nro. 2, 55 a 62

Cita Westlaw Chile: DD21752010

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I Introducción

La acción reivindicatoria es una acción real o “in rem” ya que tiene por objeto la restitución en especie de la cosa singular de que el dueño no está en posesión. Por eso debe ser deducida contra el actual poseedor. Sólo éste está en condiciones de restituirla. Así lo disponen los arts. 889 y 895 del Código Civil, que sin duda siguen la doctrina romana sobre la rei vindicatio1.

El principio señalado no es, sin embargo, absoluto y tampoco lo era en el Derecho Romano. En éste se admitía que, además del verdadero poseedor, fueran demandados también los llamados “ficti possessores”: el qué atrajera sobre sí el proceso con fines malévolos, fingiendo ser poseedor, y el que con dolo malo dejara de poseer2. La acción perdía, así, su carácter real, para transformarse en personal, puesto que no perseguía ya la cosa, sino la responsabilidad del ficto poseedor.

Nuestro Código Civil amplía y precisa estas hipótesis en que excepcionalmente se transfigura la acción reivindicatoria in rem o real, para adquirir una fisonomía diferente. El dueño puede accionar contra el que enajenó la cosa -haya sido éste poseedor o no de ella-, siempre que con motivo de la enajenación se haya hecho imposible o difícil su persecución. Si el enajenador actúa de buena fe, el propietario cuenta con la acción personal de “in rem verso” para obtener sólo la restitución dePage 890 lo que aquél haya recibido por la cosa, en virtud del principio del enriquecimiento sin causa. En cambio, si el enajenador procede a sabiendas de que la cosa es ajena, incurre en hecho ilícito y el propietario puede reclamar de él la indemnización de todo perjuicio en conformidad a las reglas de la responsabilidad aquiliana. Es lo que establece el artículo 898. Por otra parte, se admite que también pueda ser demandado el ficto poseedor, esto es, el poseedor de mala fe que por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, para que responda personalmente de la acción “como si actualmente poseyese”. Así lo dispone el art. 9003.

II La acción concedida contra el injusto detentador

Pero en el derecho romano del Corpus Juris se aceptaba que la rei vindicatio fuera dirigida no sólo contra todo poseedor capaz de restituir la cosa reclamada, no sólo contra el poseedor jurídico, es decir, que poseyera en nombre propio, sino también contra el mero detentador y aun contra aquel que tuviera la cosa para el propio demandante, a título de depositario, arrendatario, etc., caso en el cual el actor podía elegir entre ejercitar la acción personal propia del contrato -la acción de depósito, arrendamiento, etc. o reclamar la cosa mediante la acción reivindicatoria4. La rigidez del derecho antiguo, de acuerdo con el cual si el demandado no poseía, faltaba el requisito de la legitimación pasiva, necesario para ejercer la rei vindicatio, aunque hubiese dejado de poseer maliciosamente5, sufrió una radical transformación en la doctrina justinianea, que admitió la acción no sólo contra el poseedor a nombre propio sino también contra el mero tenedor que fuera poseedor a nombre ajeno.

Esta es, ciertamente, la doctrina que inspiró a nuestro Código. El radical principio de la reivindicación clásica en orden a que la acción sólo es procedente contra el actual poseedor, consagrado de manera enfática por los arts. 889 y 895, debe ceder ante la necesidad práctica de que el propietario pueda recuperar el corpus posesorio reclamándolo incluso de quien tiene materialmente la cosa, aunque lo haga a nombre de otro y sin “animus domine”, siempre que la retenga indebidamente. Es lo que dispone el art. 915, que cierra el título dedicado a reglamentarla: “Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”.

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Que “las reglas de este título”, esto es, del título XII del Libro II denominado “De la Reivindicación”, se apliquen “contra” el poseedor a nombre ajeno que retiene indebidamente una cosa que no es suya, significa que este último es también sujeto pasivo de la acción de dominio. Es en este carácter que tales reglas se le aplican. La acción reivindicatoria procede, entonces, no sólo contra el poseedor que detenta la cosa en nombre propio, por sí mismo, con ánimo de señor y dueño, sino también contra el que posee a nombre ajeno. En otros términos, el actual poseedor que es sujeto pasivo de la acción puede ser tanto el que posee en nombre propio, como el que lo hace a nombre de otro, con tal que retenga indebidamente la cosa; y como, según el léxico y conforme a la terminología del art. 1949, el que retiene indebidamente -sin derecho- lo que no es suyo, se llama injusto detentador, quiere decir que se puede también reivindicar contra el poseedor a nombre ajeno que tenga esta calidad.

III Requisitos

Desde el punto de vista de su legitimación activa y en lo que atañe a las condiciones de la cosa, se aplican aquí las reglas propias de la acción de dominio. Si el artículo 915 hace aplicables estas reglas contra el injusto detentador que posee a nombre ajeno, resulta inevitable concluir que es ésta una acción reivindicatoria verdadera y propia, sujeta a sus normas.

En lo que concierne a su legitimación pasiva, en cambio, es fundamental precisar los requisitos o condiciones que determinan la calidad de injusto detentador, esto es, que autorizan aplicar a su respecto las reglas de la reivindicación.

III 1. Posesión a nombre ajeno

La primera condición que exige el art. 915 para hacer aplicables las reglas de la reivindicación consiste en que la cosa esté en manos dé un poseedor a nombre ajeno. Es necesario, por tanto, establecer qué es la posesión a nombre ajeno.

El Código no la define expresamente, ni contempla tampoco como categorías especiales de posesión la a nombre propio y la a nombre ajeno. Con todo, diversos preceptos del mismo recogen esta distinción aunque no tenga en él una consagración formal6. Aparte del art. 915 que sePage 892 está analizando, admite el distingo la propia definición contenida en el art. 700: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. De aquí resulta que tanto el poseedor regular como el irregular pueden tener la cosa con “animus domine” por sí mismos, o por otra persona que actúe a nombre de ellos. La tenencia de la cosa, la materialidad corpórea de la posesión o corpus posesorio puede, pues, estar en manos de esa otra persona que la ejerce a nombre del poseedor. Más explícito es aún el art. 719: “Si se ha empezado a poseer a nombre propio”, “si se ha empezado a poseer a nombre ajeno”, se lee textualmente en el encabezamiento de sus dos incisos. Otro tanto puede decirse del art. 720: “La posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes legales”, los que, por tanto, poseen a nombre ajeno; idea que reitera el art. 721: “Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra...”. Finalmente, el art. 928 concede la querella de restablecimiento tanto al poseedor como al mero tenedor que “por poseer a nombre de otro” o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria. La “posesión a nombre de otro” a que aquí se alude es, sin duda, la del mero tenedor, puesto que el poseedor, si bien puede ejercer la posesión por medio de otro, no puede él mismo ser poseedor a nombre ajeno.

Todos estos preceptos dejan de manifiesto que el que tiene la aprehensión corpórea de la cosa, su tenencia física o material, con ánimo de poseerla para otro o a nombre de otro -el dueño o el que se da por tal- posee a nombre ajeno, aunque es el verdadero poseedor el que, en rigor, posee a través de él. En esto consiste la posesión a nombre ajeno a que alude el art. 9157.

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El Mensaje del Código Civil es igualmente esclarecedor. “Acerca de la posesión -dice- se ha creído conveniente adoptar una nomenclatura menos embarazosa y ambigua que la que al presente existe. Toda posesión es esencialmente caracterizada por la realidad o la apariencia del dominio; no es poseedor de una finca sino el que la tiene como suya, sea que se halle materialmente en su poder, o en poder de otro que le reconoce como dueño de ella”; y más adelante agrega: “El que a nombre ajeno posee, no es más que un representante del verdadero poseedor, ni inviste más que la simple tenencia. Así los términos posesión civil, posesión natural, son desconocidos en el proyecto que os someto; las palabras posesión y tenencia contrastan siempre en él; la posesión es a nombre propio, la tenencia a nombre ajeno”.

Admite, pues, el Mensaje la...

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