Decreto 36 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REINSERCION DE CONDENADOS MEDIANTE LA CAPACITACION LABORAL Y EL TRABAJO EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES Y DEROGA DECRETO Nº 1.595, DE 1981 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241464634

Decreto 36 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REINSERCION DE CONDENADOS MEDIANTE LA CAPACITACION LABORAL Y EL TRABAJO EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES Y DEROGA DECRETO Nº 1.595, DE 1981

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REINSERCION DE CONDENADOS MEDIANTE LA CAPACITACION LABORAL Y EL TRABAJO EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES Y DEROGA DECRETO Nº 1.595, DE 1981

Santiago, 13 de enero de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 36.- Vistos: Estos antecedentes y lo dispuesto en los artículos 86 y 89 del Código Penal, en el artículo 32, Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile, lo establecido en el decreto ley Nº2.859, que fija el texto de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, de 12 de septiembre de 1979 del Ministerio de Justicia; decreto supremo Nº1.595, de 9 de diciembre de 1981, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la Rehabilitación de Reclusos Mediante Enseñanza Técnico-Profesional y el trabajo en los Establecimientos Penales; Resolución Nº520, de 15 de noviembre de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº55, de 1992, de la Contraloría General de la República que establece normas sobre exención del trámite de toma de razón; y

Considerando:

  1. Que el decreto ley Nº2.859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile de 1979, establece que esta última tendrá dentro de sus objetivos, de acuerdo a lo señalado en su artículo 3º letra e), readaptar a las personas privadas de libertad y reinsertarlas en la sociedad.

  2. Que por su parte, el decreto supremo Nº1.595, de 9 de diciembre de 1981, cuerpo legal creado para dar cumplimiento a dicho cometido, resulta insuficiente para satisfacer las necesidades reales de reinserción laboral de las personas privadas de libertad, de manera de permitirles enfrentar con éxito los requerimientos laborales de la sociedad.

  3. Que, en este sentido, resulta imperiosa la necesidad de realizar los cambios reglamentarios pertinentes a fin de modernizar y adecuar las instituciones y programas de estudio destinados a dar capacitación a las personas privadas de libertad, de modo tal de otorgarles herramientas útiles para su inserción efectiva en el mundo laboral.

  4. - Que, para ello, resulta también imprescindible que los Centros de Educación y Trabajo, creados en conformidad al decreto supremo Nº 1.595, sean modernizados, tanto respecto de su estructura como de su administración, de manera que éstos puedan tender a la consecución de tales objetivos.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento sobre rehabilitación de reclusos condenados mediante la capacitación laboral y el trabajo en los establecimientos penales:

"TITULO I

Disposiciones generales Artículos 1 a 35
Artículo 1

Las actividades propias del proceso de reinserción correspondientes a la capacitación laboral y al trabajo de los condenados se llevarán a efecto principalmente en "Centros de Educación y Trabajo", los que funcionarán como establecimientos independientes o al interior de otras unidades o complejos penitenciarios.

Artículo 2

Los "Centros de Educación y Trabajo", también denominados con la sigla "CET", serán establecimientos penitenciarios o secciones de tratamiento, según corresponda, cuyo objetivo principal será contribuir al proceso de reinserción social de las personas condenadas, proporcionando o facilitándoles, trabajo regular y remunerado, capacitación o formación laboral, psicosocial y educación, que sean necesarios para tal propósito.

Los CET no constituirán empresas con fines de lucro, ya que su objetivo superior será el apoyo a la reinserción social de los condenados, sin perjuicio que en cumplimiento de este objetivo puedan constituir unidades económicas productivas y comerciales de bienes y servicios.

Los CET se regirán por las normas del presente decreto y por el "Manual de Funcionamiento de los Centros de Educación y Trabajo", que dictará el Director Nacional de Gendarmería de Chile para regular su administración y funcionamiento.

Artículo 3

Los usuarios de los CET podrán ser personas condenadas a penas privativas de libertad o a medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad establecidas en la ley 18.216, por sentencia judicial firme o ejecutoriada.

Artículo 4

Los CET serán creados, modificados o suprimidos por decreto del Ministerio de Justicia dictado por "Orden del Presidente de la República" previo informe o a proposición del Director Nacional de Gendarmería de Chile. La proposición de creación de un CET deberá estar acompañada de un proyecto o estudio que defina las actividades productivas, de capacitación laboral, focalización de los recursos y la viabilidad legal, económica y productiva.

Artículo 5 Existirán CET cerrados, semiabiertos y abiertos

Sus principales características serán las siguientes:

* CET Cerrados: Serán secciones de tratamiento de un establecimiento penitenciario del sistema cerrado, que se caracterizarán por mantener un régimen de reclusión con sistemas de control y seguridad apropiados a la actividad laboral y productiva que desarrollarán. Serán destinados a estos centros condenados de la población común que posean perfil psicosocial adecuado a la naturaleza de este tipo de centro y que hayan ejecutado alguna actividad laboral previa, en trabajos independientes o artesanales u otros.

Se procurará que los beneficiarios de estos CET estén separados del resto de la población penal, en un sistema de segmentación diurna y nocturna.

Organizarán su actividad en torno al trabajo, en las unidades productivas propias del Centro, cumpliendo una jornada laboral, retribuida con un ingreso económico regular y con la posibilidad de participar en actividades educativas, formativas y recreativas.

* CET Semiabiertos: Serán establecimientos penitenciarios, independientes y autónomos, donde los penados cumplirán condena en un régimen basado en la autodisciplina y relaciones de confianza.

Organizarán su actividad en torno al trabajo, cumpliendo una jornada laboral retribuida con un ingreso económico regular y con la posibilidad de participar en actividades educativas, formativas y recreativas.

La intervención o tratamiento penitenciario estará centrada en la formación de hábitos laborales y sociales, la capacitación en oficios, el trabajo formal remunerado y el apoyo a la educación.

A estos Centros se destinarán condenados del sistema cerrado que posean determinadas características psicosociales adecuadas a la naturaleza de este tipo de Centro, proclives a adaptarse a un régimen orientado al trabajo y la responsabilidad laboral. El personal de vigilancia destinado a estos centros deberá poseer características adecuadas a este tipo de régimen, especialmente en su relación con los beneficiarios, debiendo contar con la capacitación y experiencia apropiada a las áreas técnico-productivas desarrolladas en dicho centro.

* CET Abiertos: Serán secciones de tratamiento que dependerán de un Centro de Reinserción Social (CRS), cuyo objetivo principal es la reinserción social de los condenados a una medida alternativa a la reclusión o que se encuentren afectos al beneficio de la salida controlada al medio libre, a través de actividades de capacitación y formación.

Los condenados que ingresen a estos centros deberán presentar características psicosociales acordes al régimen imperante en estos establecimientos.

Artículo 6

En cada Región se deberá complementar y coordinar la actividad entre los Centros de Educación y Trabajo, para posibilitar el intercambio de experiencias, y armonizar entre ellos las actividades productivas y comerciales. El ingreso a estos Centros se fundamentará en un proceso progresivo de los condenados de un régimen a otro, acercándoles al medio libre, con un adecuado aprovechamiento del desarrollo laboral y psicosocial alcanzado en el régimen anterior.

Artículo 7

En los CET cerrados, semiabiertos y abiertos se aplicarán las normas previstas en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios en cuanto no contraríen las disposiciones del presente decreto.

Artículo 8

Los CET se dedicarán a la capacitación y trabajo en actividades productivas del ámbito artesanal, industrial, agropecuario, agroindustrial, de servicios y cualquier otro que se estime adecuado para la reinserción positiva del condenado en el medio libre. Estos Centros deberán procurar el autofinanciamiento parcial y progresivo de estas actividades independientemente del financiamiento estatal y de la obtención y gestión de recursos del sector privado. Los internos de los CET semiabiertos podrán efectuar trabajos en el medio externo con la debida custodia.

Artículo 9

Los Centros de Educación y Trabajo, tendrán los siguientes objetivos:

  1. Proporcionar capacitación, formación y/o especialización sistemática en técnicas fundamentales u oficios, a las personas condenadas, mediante metodologías teórico- prácticas.

  2. Ejecutar programas de intervención y formación psicosocial para los condenados a medidas alternativas a las penas privativas de libertad.

  3. Promover y apoyar la formación educativa.

  4. Proporcionar trabajo regular y...

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