Ley núm. 19342, publicada el 03 de Noviembre de 1994. REGULA DERECHOS DE OBTENTORES DE NUEVAS VARIEDADES VEGETALES - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495959870

Ley núm. 19342, publicada el 03 de Noviembre de 1994. REGULA DERECHOS DE OBTENTORES DE NUEVAS VARIEDADES VEGETALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey

REGULA DERECHOS DE OBTENTORES DE NUEVAS VARIEDADES VEGETALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I {ARTS. 1-11}

Disposiciones Generales Artículos 1 a 47
Artículo 1°

El obtentor de una variedad vegetal nueva tiene la protección de su derecho sobre la misma en los términos que esta ley le reconoce y regula.

Artículo 2° Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Obtentor: La persona natural o jurídica que, en forma natural o mediante trabajo genético, ha descubierto y, por lo tanto, logrado una nueva variedad vegetal.

  2. Variedad Vegetal: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico, o sea el elemento distintivo, del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho del obtentor puede:

    - definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.

    - distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.

    - considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

  3. Material de Multiplicación: Semillas, frutos, plantas o partes de plantas destinadas a la reproducción vegetal.

  4. Ejemplar Testigo: La unidad más pequeña usada por el obtentor para mantener su variedad y de la cual procede la muestra representativa para la inscripción de la misma.

  5. Departamento: El Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.

  6. Registro: El Registro de Variedades Protegidas.

  7. Variedades Protegidas: Aquéllas inscritas en el Registro de Variedades Protegidas.

Artículo 3°

El derecho del obtentor de una variedad vegetal nueva consiste en someter a la autorización exclusiva de éste:

  1. La producción del material de multiplicación de dicha variedad.

  2. La venta, la oferta o exposición a la venta de ese material.

  3. La comercialización, la importación o exportación del mismo.

  4. El empleo repetido de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad.

  5. La utilización de las plantas ornamentales o de partes de dichas plantas que, normalmente, son comercializadas para fines distintos al de propagación, con vista a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas.

El derecho del obtentor se puede ejercer sobre todos los géneros y especies botánicos y se aplica, en general, sobre la planta completa, comprendiendo todo tipo de flores, frutos o semillas y cualquier parte de la misma que pueda ser utilizada como material de multiplicación.

No se entenderá vulnerado el derecho del obtentor por la utilización que haga el agricultor, en su propia explotación, de la cosecha de material de reproducción debidamente adquirido. Sin embargo, este material no podrá ser publicitado ni transferido a cualquier título como semilla.

Artículo 4°

El derecho del obtentor se constituye por la inscripción en el Registro de Variedades Protegidas de un extracto del acuerdo del Comité Calificador que ordenó la inscripción y el otorgamiento del título correspondiente, el que debe contener una descripción objetiva de la variedad con referencia a los archivos técnicos.

Artículo 5°

El derecho del obtentor sobre una variedad no impide que otra persona pueda emplearla para crear una nueva variedad, sin contar con la autorización del obtentor de la variedad primitiva que sirvió de medio para obtenerla.

Sin embargo, cuando la variedad original deba ser utilizada permanentemente para la producción de la nueva, se necesitará la autorización del obtentor de ella.

La nueva variedad, si cumple con los requisitos legales, será reconocida a nombre de su obtentor.

Artículo 6°

El derecho del obtentor es comerciable, transferible y transmisible y el heredero o cesionario podrá usar, gozar y disponer de él por el plazo que le falte a su antecesor, en la misma forma y condiciones que éste.

El titular del derecho podrá otorgar las licencias que estime conveniente para la utilización por terceros de la variedad protegida.

Prohíbese todo acto o contrato que imponga al licenciatario limitaciones que no deriven del derecho del obtentor y cualquier cláusula en contrario será nula.

Artículo 7°

Si un obtentor incurriese en una situación de abuso monopólico en la explotación o comercialización de la variedad protegida, según lo determine la Comisión Resolutiva establecida por el decreto ley N° 211, de 1973, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ésta dispondrá que el Departamento de Semillas otorgue licencias no voluntarias.

La sentencia que sancione la infracción determinará, además, el monto y la forma de pago de la compensación que el licenciatario deberá hacer efectiva al titular del derecho.

Artículo 8°

El derecho que establece esta ley se reconocerá a los obtentores de variedades vegetales nuevas que sean distintas, homogéneas y estables. El solicitante deberá cumplir además, con las exigencias del artículo 20 y con las formalidades establecidas en esta ley para el otorgamiento del derecho.

Artículo 9°

Se considerará nueva la variedad que no ha sido objeto de comercio en el país y aquéllas que lo han sido sin el consentimiento del obtentor. Asimismo se considerará nueva la variedad que ha sido objeto de comercio en el país con consentimiento del obtentor pero por no más de un año. Del mismo modo se considerará nueva aquélla que se ha comercializado en el extranjero con el consentimiento del obtentor pero por no más de seis años tratándose de árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales y vides, y de cuatro años para las demás especies.

Artículo 10°

La variedad es distinta si puede distinguirse por uno o varios caracteres importantes de cualquiera otra variedad cuya existencia, al momento en que se solicite la protección, sea notoriamente conocida. La presentación en cualquier país de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para una variedad o de inscripción de la misma en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho del obtentor o a la inscripción de esa variedad en el registro oficial de variedades, según el caso.

Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible, considerando las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

La variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o multiplicaciones al final de cada ciclo.

Artículo 11

El plazo de protección, contado desde la fecha de inscripción del derecho del obtentor, será de 18 años para árboles y vides, y de 15 años para las demás especies.

No obstante, el derecho del obtentor sólo permanecerá vigente mientras éste pague las tarifas y costos para la inscripción y vigencia del derecho, en las oportunidades que señale el reglamento.

Las variedades que hayan cumplido su período de protección o cuyo derecho haya caducado, serán consideradas de uso público.

TITULO II {ARTS. 12-19} Artículos 12 a 19

Del Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y

Ganadero

Artículo 12

Además de las funciones que en materia de semillas le asigne el decreto ley N° 1.764, de 1977, y sus reglamentos, el Servicio Agrícola y Ganadero por intermedio del Departamento de Semillas, ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Efectuar todas las pruebas, ensayos y demás actividades que disponga el Comité Calificador, con el objeto de verificar que la variedad cuya inscripción se solicita cumple con los requisitos exigidos por esta ley.

  2. Llevar el Registro de Variedades Protegidas y efectuar en él las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que ordenare el Comité Calificador.

  3. Extender el título definitivo o provisional de la variedad, previo informe favorable del Comité Calificador.

  4. Verificar que las variedades protegidas mantengan las características establecidas en los artículos 9° y 10.

  5. Emitir los informes y certificaciones que les sean solicitados sobre materia de su competencia.

Artículo 13

El Departamento estará a cargo de un Director, que deberá ser un profesional especialista en genética, botánica o agronomía que será designado por el Ministro de Agricultura.

Artículo 14

Transfórmase el actual Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares en el Registro de Variedades Protegidas.

Artículo 15

Un Comité Calificador de Variedades tendrá a su cargo el proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos que exige esta ley para el reconocimiento del derecho del obtentor sobre una variedad.

Artículo 16

El Comité Calificador a que se refiere el artículo anterior, estará integrado por el Director del Departamento o su subrogante, quien lo presidirá, y por 6 miembros designados por el Ministro de Agricultura, los que también deberán ser profesionales especialistas en genética, botánica o agronomía, y desempeñarse en el sector público, privado o universitario.

Artículo 17

Los miembros del Comité a que se...

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