Reglas particulares sobre las tutelas
Autor | Eric Andrés Chávez Chávez |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 141-141 |
Page 141
1.- CUIDADO DE LA PERSONA.
Es obligado el tutor, según el art.428 del Código Civil: "En lo tocante a la crianza y educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse de la persona o personas encargadas de ella...". Voluntad de los padres.
No pesa esta obligación sobre los bancos, para los efectos del cuidado se le nombra otro guardador.
El art.429 del Código Civil, expresa: "El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al juez".
El art.430 inciso 1 del Código Civil, dice: "El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.
No están sujetos a esta exclusión los ascendientes"
2.- ACUDIR AL PUPILO CON DINERO PARA SU CRIANZA Y EDUCACIÓN.
El art.431 inciso 1 del Código Civil, expresa: "Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere...
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