Reglas generales de los contratos mercantiles - Derecho Comercial. Tomo III. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 258106994

Reglas generales de los contratos mercantiles

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España. Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, EE.UU.
Páginas7-50
7
Capítulo I
REGLAS GENERALES DE LOS CONTRATOS
MERCANTILES
1. Plan. Nuestro propósito es el de analizar en primer
término las reglas generales de los contratos mercantiles, con-
tenidas en el Título I del Libro II del Código de Comercio,
para ocuparnos en segundo lugar del estudio de las principa-
les convenciones comerciales que se emplean en la actividad
económica para la circulación de los bienes, valores y servi-
cios, destacando sus particularismos frente al derecho co-
mún.
Sección I
El perfeccionamiento de los contratos mercantiles
2. La formación del consentimiento. En el derecho civil los
contratos se clasifican en reales, solemnes y consensuales,
atendiendo a la forma como se celebran o perfeccionan
(art. 1443 del Código Civil). Los contratos reales fueron los
primeros en aparecer1 en el tiempo, para dar paso luego a
los solemnes y, por último, a los consensuales.
El tráfico mercantil, caracterizado por la rapidez con que
circulan los bienes, valores y servicios y por la cantidad de
bienes en circulación, privilegia el empleo de los contratos
consensuales, sin desconocer que asistimos a la imposición
1 LIMPENS, op. cit., p. 8.
8Ricardo Sandoval López
de cierto formalismo que se traduce en el carácter solemne
de ciertas convenciones mercantiles, la sociedad, el seguro,
etc. La formación del consentimiento no fue tratada en el
Título Preliminar del Código Civil, donde debieron quedar
establecidas las reglas sobre la materia. Fue el Código de
Comercio en el Título I del Libro II, relativo a los contratos y
obligaciones mercantiles en general, el que consagró las nor-
mas que regulan la formación del consentimiento. Por lo
señalado, se estima en la doctrina nacional, mayoritariamen-
te, que las normas de los artículos 96 a 107 del Código de
Comercio no sólo se aplican a los contratos comerciales, sino
que tienen vigencia para todo el derecho privado en general.
No obstante, la jurisprudencia de nuestros tribunales no se
ha uniformado en esta materia.2-3
2 El Código de Comercio no es ley vigente para la formación del consen-
timiento en contratos civiles, como el arrendamiento de bienes raíces. Y si
bien las normas de los artículos 97 a 106 de ese cuerpo legal contienen los
principios aplicables a todos los contratos, su eventual trasgresión no hace
admisible la casación en el fondo, porque ésta ha de fundarse, no en la
violación de principios, sino en la de leyes (Corte Suprema, 26 de julio de
1971, R., t. LXVIII, sec. 1ª, p. 217; C. 18, p. 221).
El Mensaje con que fue presentado el Proyecto de Código de Comercio
dice expresamente que las normas de los artículos 97 a 106 “han llenado un
sensible vacío en nuestra legislación comercial y civil”. Es de presumir que
los congresales aprobaron dicho Proyecto en esa inteligencia, porque no
hay testimonio de que los “conciudadanos del Senado y de la Cámara de
Diputados” impugnaran dicha afirmación. Por lo demás, es bien sabido que
la naturaleza general o especial de los preceptos jurídicos dimana de ellos
mismos y no del cuerpo legal o del título en que están ubicados. ¿Acaso la
misma Corte Suprema no ha llevado una norma del derecho patrimonial al
de la familia? Aquí están sus palabras: “Si bien la opinión de los tratadistas
no es uniforme, atendidos los términos tan generales y comprensivos del
artículo 707 del Código Civil, parece incuestionable que debe aplicarse a
todos los casos de tal exigencia legal (la buena fe), aunque se encuentre en
el Título ‘De la posesión y sus diferentes calidades’, Título que también
alude al justo error en materia de hecho, que es uno de los requisitos
constitutivos del matrimonio putativo” (Corte Suprema, 24 de junio de
9Derecho Comercial
El consentimiento nace por la concurrencia de dos actos
jurídicos unilaterales, sucesivos y copulativos, que son la ofer-
ta y la aceptación. Estas etapas de la formación del consenti-
miento suelen pasar inadvertidas para las partes contratantes.
Es preciso distinguir los contratos entre presentes de aque-
llos que se celebran sin contar con la presencia de los contra-
tantes.
En los contratos entre presentes, la oferta es conocida
por la persona a quien va dirigida en el momento mismo en
que ella se formula. No transcurre ningún instante entre la
oferta y la aceptación, porque esta última se da tan pronto se
conoce la primera: el contrato se perfecciona de inmediato o
1906, R., t. III, sec. 1ª, p. 426, y 10 de octubre de 1931, R., t. XXIX, sec. 1ª,
p. 73). Y nótese que la norma del artículo 707 establece una presunción
legal y toda presunción legal es de derecho estricto.
En cuanto a concederles a los artículos 97 a 106 del Código de Comer-
cio sólo categoría de principios en materia civil, es claro que si se parte de
semejante base, su eventual transgresión en el campo civil no podrá llevar a
la casación.
Los Códigos Civil y de Comercio no contienen precepto alguno que
resuelva si, en el silencio del Código Civil sobre una materia determinada,
deben o no aplicarse las normas que existan al respecto en el Código de
Comercio.
Los artículos 97 a 106 del Código de Comercio deben aplicarse en mate-
ria civil, porque así convienen al espíritu general de la legislación (C. Te-
muco, 5 de agosto de 1935, R., t. XXXIV, sec. 2ª, p. 28).
No es posible aplicar por analogía disposiciones legales de excepción,
como son los artículos 101 inc. 1º y 102 del Código de Comercio (C. Santia-
go, 25 de agosto de 1948, R., t. XLVI, sec. 2ª, p. 48).
El Mensaje con que fue presentado el Proyecto de Código de Comercio
dice: “Frecuentemente ocurre la necesidad de fijar el momento y el lugar
en que las propuestas verbales o escritas asumen el carácter de contratos
perfectos… Para obviar dificultades de tanta trascendencia, el Proyecto ha
dado soluciones satisfactorias a las cuestiones principales e incidentes que
ofrece la materia, y de este modo ha llenado un sensible vacío en nuestra
legislación comercial y civil”.
3 Véase además AVELINO LEÓN HURTADO, La voluntad y la capacidad en los
actos jurídicos, Santiago, 1952, Nº 46, pp. 80 a 84.

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