Reglas Constitucionales de cortesía entre Estados - vLex Chile

Reglas Constitucionales de cortesía entre Estados

AutorThomas M. Cooley
Cargo del AutorEx Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Michigan
Páginas151-163
151
CAPÍTULO X
REGLAS CONSTITUCIONALES DE
CORTESÍA ENTRE ESTADOS
Conictos de Leyes.― Sucede a menudo que un derecho sostenido o un privilegio
alegado en un Estado, depende para su validez de algo que tienen que ejecutar las
partes interesadas, o una de ellas, en otro Estado, por el cual el derecho o el privilegio,
fue reconocido o tal vez perfeccionado. En estos casos las leyes de ambos Estados
deben estudiarse a n de resolver la manera en que ellas afectan respectivamente las
reclamaciones presentadas. En estos casos, las cuestiones que surgen son cuestiones de
cortesía entre Estados, y, excepto cuando las disposiciones de la Constitución federal
las afectan y las modican, deben ser regidas por las leyes del derecho internacional
privado, lo mismo que lo serían, si los dos Estados fuesen uno respecto del otro, na-
ciones extranjeras.
Las reglas de derecho internacional privado, las observan y las hacen cumplir
las Cortes, lo mismo que los principios generales de la ley civil; y las cortes federa-
les, como las de los Estados, cuando administran justicia dentro de un Estado, entre
litigantes que tienen derecho a entablar sus juicios en ellas, tienen que reconocerlas y
ser gobernadas por ellas. Pero, lo mismo que las demás reglas legales, están sujetas a
ser controladas y modicadas por la legislación de Estado, y puede suceder y sucede
a menudo que el Estado adopta una política general sobre ciertos asuntos especiales,
y en este caso, las reglas de derecho internacional privado que estén en oposición con
ella, tienen que ceder.
Un ejemplo muy conocido de estas reglas, lo tenemos en lo referente al título
y a la transmisión de la propiedad personal. La doctrina universalmente aceptada
es la de que los bienes muebles no tienen situs, como que según el espíritu de la ley
adhieren a la persona del dueño, donde quiera que se halle.1 El dueño, accidental-
mente en un Estado, pero que tiene su domicilio en otro, puede disponer de ellos de
acuerdo con la ley de este último, y los contratos o escrituras de transferencia que
son sucientes por las leyes del domicilio, lo serán también en todas partes.2 Así tam-
1 Harvey v. Richards, I Mason, 381; Oakey v. Bennett, II How. 33; Story Confl. L.,
§§ 376-382.
2 El Estado en que los bienes muebles se hallan, puede sin embargo, ejercer un contrato
tal sobre ellos, que pueda invalidar las transferencias que se hagan de ellos, sin la con-

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