Reglas comunes de procedimiento - 1ª Parte. Los Juzgados Laborales - Procedimientos. Juzgados Laborales - Libros y Revistas - VLEX 751315837

Reglas comunes de procedimiento

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Páginas17-23

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En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en:

1.- Los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.

  1. - no obstante, respecto de los procedimientos especiales

    establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°. (Art.432 C.T.)

    3.- Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio.

    Algunos autores consideran la discrecionalidad del juez.

    REGISTRO DE ACTUACIONES PROCESALES.

    Siempre que alguna de las PARTES lo solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán:

  2. - Realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control.

  3. - en este caso el administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación. (Art.433)

    COMPARECENCIA A JUICIO.

  4. - las partes deberán comparecer con:

    1.1.- Patrocinio de abogado; y

    1.2.- Representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.

  5. - el mandato judicial y el patrocinio constituido en el tribunal de letras del trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el tribunal de cobranza laboral y previsional, a menos que exista constancia en contrario. (Art.434 C.T.)

    PLAZOS.

    Los plazos que se establecen en este Libro son FATALES, salvo:

    1.- Aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen.

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    1.1.- En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho; o

    1.2.- La oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.

    En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

  6. - los términos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los días feriados. (Art.435 C.T.)

    CLASES DE NOTIFICACIONES.

    Deberemos considerar las siguientes normas legales:

  7. - Notificación personal. Con las formalidades siguientes:

    1.1.- La primera notificación a la parte DEMANDADA deberá hacerse PERSONALMENTE, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído.

    Al DEMANDANTE se le notificará por el estado diario.

    1.2.- Esta notificación se practicará por el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.

    1.3.- La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.

    1.4.- En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.

    1.5.- Además, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal.

    El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la notificación se practique en horas diferentes a las indicadas en el inciso anterior.

    1.6.- Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. (Art.436 C.T.)

  8. - Notificación personal subsidiaria. Al tenor de las siguientes reglas:

    2.1.- En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal:

    2.1.1- Por no ser habida la persona a quien debe notificarse;

    2.1.2.- Siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su

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    industria, profesión o...

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