Reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio - 1ª Parte. El matrimonio - Derecho de familia. Incluye modificaciones de la ley 21.400 - sexta edición, 2023 - Libros y Revistas - VLEX 918083076

Reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio

AutorRubén Celis Rodríguez/Eric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogados
Páginas87-97
Capítulo XV
REGLAS COMUNES A CIERTOS CASOS DE SEPARACIÓN,
NULIDAD Y DIVORCIO
Esta materia es nueva en nuestro ordenamiento jurídico,
especialmente en el matrimonio, está tratada en el Capítulo VII,
donde se incluyen varios temas: De la compensación económica y
De la conciliación.(Art.61 y Ss., de la L.M.C.).
VEAMOS:
1.- DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.
CONCEPTO.
“Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de
los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los
cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa
durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y
quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se
declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo
económico sufrido por esta causa”. (Art.61 L.M.C.) 26
Esta circunstancia será difícil de determinar por el juez que
deberá considerar el nivel profesional, social, económico de cada
uno de los cónyuges. Pensada esta disposición para matrimonios de
cierto poder económico, cabe preguntarse ¿qué pasará con los
matrimonios de estratos bajos?. Donde las condiciones son tan
diferentes.
CARATERÍSTICAS.
1.- Constituye un derecho que sólo procede en los casos de
terminación del matrimonio por divorcio o nulidad.
Según el art.61 de la L.M.C., por lo que se excluye las
separaciones de hecho y judicial, donde se mantiene el deber de
socorro mutuo en razón de continuar casados.
2.- No es modificable a petición del deudor.
Una vez fijado el monto de compensación, éste no es
reducible a petición del deudor, fundado en: “La variación de su
condición económica o de la del acreedor, o por el hecho de que su
ex cónyuge se case nuevamente o conviva con otra persona”.
26 Para parte de la doctrina el legislador emplea los té rminos “actividad remuner ada o
lucrativa”, por lo que no se re stringe o limita a las actividade s formale s der ivadas d e un
contrato de trabajo o de p restación de servicios, sino a cualquier actividad q ue implique la
genera ción de recursos o medios económicos.” (Lepin, Cristian, Op. Cit. Pág. 7).

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