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Decreto núm. 394, publicado el 14 de Febrero de 1957. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE CORRESPONDENCIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE CORRESPONDENCIA

Núm. 394.- Santiago, 22 de Enero de 1957.- Vistos estos antecedentes y lo informado por la Dirección General de Correos y Telégrafos en oficio N.o 1,756, de 3 de Septiembre del año 1956,

Decreto:

Apruébase el adjunto Reglamento para el Servicio de Correspondencia presentado por la Dirección General de Correos y Telégrafos. Una copia de él, autorizada por el Subsecretario de Interior, se publicará en el 'Diario Oficial' conjuntamente con el presente decreto.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- Benjamín Videla V.

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE CORRESPONDENCIA

CLASIFICACION

ART. 1o .

Las disposiciones del presente Reglamento comprenden las cartas, fonopostal, las tarjetas simples y con respuesta pagada, los impresos de toda naturaleza, los papeles de negocios y las muestras de mercaderías, originarias o destinadas a cualquiera parte de la República. Se aplican, igualmente en el intercambio de los objetos precedentemente enumerados entre la República y los demás países que pertenezcan a la Unión Postal Universal y a la Unión Postal de las Américas y España, y por intermedio de estas Uniones, con los países extraños a ellas, cualesquiera que sean los medios que se empleen para el transporte de dichos objetos, terrestres, acuáticos o aéreos.

RESPONSABILIDAD Y DERECHO A LA CORRESPONDENCIA

ART. 2o .
  1. - El Correo no asume responsabilidad por los objetos de correspondencia ordinaria.

    Respecto a los demás objetos postales, la responsabilidad del Servicio no excederá de los límites fijados en los reglamentos respectivos y sólo comprenderá las indemnizaciones que en ellos se establezcan.

  2. - El término dentro del cual puede hacerse efectiva esta responsabilidad no podrá exceder de un año, contado desde el día siguiente a la fecha de depósito del objeto en el Correo.

  3. - La exención del Correo de responsabilidad pecuniaria o efectiva por los objetos de correspondencia ordinaria no excluye la responsabilidad moral derivada de la obligación del Servicio y de su personal, de garantizar la mayor seguridad y expedición de las comunicaciones.

    Se interrumpe el plazo de prescripción de la responsabilidad:

  4. -

    1. Por la citación a conciliación entre el Servicio y los remitentes o destinatarios, según sea el caso;

    2. Por la iniciación de una acción judicial deducida no contra el Servicio, pero que diga relación con objetos postales, y

    3. Por una reclamación presentada a la oficina de depósito, de destino o a la autoridad del Servicio de la cual dependan estas oficinas. Si la reclamación es desechada, el nuevo plazo de prescripción corre desde la restitución de las piezas justificativas de la misma. Este plazo no se interrumpe por una nueva reclamación.

    Tienen derecho exclusivo a la correspondencia en curso por el Correo:

  5. -

    1. El remitente, mientras no haya sido entregada a destinatario;

    2. Las personas cuyos nombres o títulos se expresaren en el sobrescrito y a ellas solamente se hará entrega, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley o el reglamento. No obstante, pueden retirar la correspondencia otros personas, siempre que estén premunidas de un poder especial para este objeto, otorgado por el destinatario, conforme a lo establecido en el artículo 37.

    INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA

ART. 3o .

La inviolabilidad del secreto postal importa prohibición de abrir o permitir que se abra ningún objeto o comunicación confiados al Servicio, o de divulgar las noticias que ellos contengan, a excepción de los depositados con carácter de objetos de porte reducido, y, como tales, sometidos a inspección.

El secreto postal comprende, asimismo, la prohibición de intentar, por cualquier medio, descubrir la naturaleza del contenido de los objetos postales clasificados como cartas, a excepción de las piezas sometidas a tratamientos especiales en conformidad con las convenciones, acuerdos y leyes, de suministrar a cualquiera, que no sea el propio interesado o su apoderado, noticias relativas a relaciones postales de las personas, así como de la llegada o de la existencia de cualquiera especie de correspondencia destinada a otra persona que la que formule la consulta o a su representante acreditado de un poder legal.

CORRESPONDENCIA QUE ATENTE A LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRES

ART. 4o .

Salvo las excepciones previstas por el presente Reglamento, no se dará curso a los envíos que no llenen las condiciones establecidas para las respectivas categorías de objetos postales.

Es prohibido expedir:

  1. -

    1. Los envío que por su texto, forma, mecanismo o aplicación sean inmorales o ultrajen las buenas costumbres, o que ostenten signos, dibujos o inscripciones de naturaleza injuriosa o calumniosa para la Nación o las personas, o inciten a la comisión de un delito;

    2. La correspondencia destinada a sociedades o instituciones que, por haberse apartado de los fines para los cuales fueron creadas o haber atentado contra la moral o las buenas costumbres, hayan perdido su personalidad jurídica;

    3. Los giros u otros valores postales destinados a las entidades de que trata la letra anterior;

    4. Las encomiendas, muestras y paquetes postales que atenten contra el orden público o la seguridad interior del Estado, en los términos del Código Penal.

    Aplicación.

  2. - Los Jefes, Administradores o Encargados de oficinas que sorprendieren envíos que contravengan lo dispuesto en los incisos anteriores del presente artículo los retendrán hasta por 24 horas y remitirán un ejemplar, dentro del mismo plazo, al Juez de Letras respectivo, a fin de que el Tribunal se pronuncie breve y sumariamente si se da o no curso al o a los envíos, transporte o distribución de tales impresos. Al mismo tiempo, darán cuenta del caso a la Dirección General, acompañando un ejemplar del envío y dándole a conocer la resolución del Juez. Recibidos devueltos del Juzgado correspondiente y con la resolución de que no se les dé curso, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 153 de la Ley Orgánica de Correos y Telégrafos.

ART. 4o .

Los funcionarios o empleados que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior incurrirán en las penas de presidio, reclusión, relegación o extrañamiento, rebajada en un grado.

TASAS Y PORTES

ART. 5o .

Las tasas para el transporte de los envíos postales mencionados en el artículo 1.o, que se cursen dentro del país, se fijan por ley. Las tasas para el transporte de envíos postales destinados al extranjero se fijan por la Dirección General de Correos y Telégrafos, con arreglo a las Convenciones y Acuerdos respectivos.

  1. - Dichas tasas, en todo caso, se fijan con arreglo a portes de 20 gramos o fracción de 20 gramos, por las cartas;

  2. - Fíjase en 60 gramos el peso máximo de un envío fonopostal, por unidad;

  3. - Para cada una de las dos partes de las tarjetas con respuesta pagada, en igual proporción a la que se determine respecto de las tarjetas sencillas;

  4. - Para los impresos de toda naturaleza, los papales de negocios y las muestras de mercaderías, para cada objeto o paquete que lleve una dirección particular, cada 50 gramos o fracción de 50 gramos, siempre que estos objetos o paquetes no contengan cartas o notas manuscritas que tengan carácter de correspondencia actual y personal, debiendo estar acondicionados de modo que su contenido pueda ser fácilmente examinado. Todo objeto postal que no pueda ser inspeccionado por el Correo, para los efectos de su franqueo, se considerará como carta.

SOBRETASA

ART. 6o .

Pueden percibirse, además de las tasas a que el artículo precedente se refiere, las sobretasas que se establezcan para todo objeto transportado por servicios extraordinarios, como ser los de la vía aérea, de expreso, anotado en guía; de última hora, de urgencia y de entrega en propia mano.

  1. - Cuando el franqueo de la tarjeta postal sencilla comprenda alguna de las sobretasas autorizadas por el inciso precedente, igual sobretasa se aplicará a cada una de las dos partes de la tarjeta postal con respuesta pagada.

  2. - La correspondencia, que se entregue en "Poste Restante", "Sobrante" o "Correo", a excepción de la certificada, la oficial, los impresos, las muestras y los papeles de negocios, se colocará en listas, que se fijarán en lugares visibles de la oficina de Correos.

  3. - La correspondencia que figure en lista pagará el derecho especial que fije la ley.

  4. - La entrega de correspondencia en "Poste Restante" dirigida a seudónimo o iniciales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento especial para este servicio.

  5. - No podrá entregarse correspondencia en "Poste Restante" a un seudónimo o iniciales si no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el referido reglamento.

FALTA DE FRANQUEO

ART. 7o .
  1. - Las cartas y tarjetas postales insuficientemente franqueadas pagarán el doble de franqueo que les falte, y las que carezcan totalmente de franqueo, el doble de la tasa que les corresponda.

  2. - Para los demás efectos de correspondencia, es previo su franqueo para que pueda dársele curso.

  3. - La multa de las cartas y tarjetas postales consistirá en anotar en la cubierta de las mismas el valor a cobrar en la oficina de destino, previa indicación de la letra "T".

PORTE PAGADO.

ART. 8o .
  1. - Las tasas y derechos impresos con máquinas franqueadoras sobre las cubiertas y sobrescritos deben llevar...

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