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Decreto núm. 32, publicado el 25 de Marzo de 1969. APRUEBA REGLAMENTO DE POLICIA Y SEGURIDAD MINERA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA "REGLAMENTO DE POLICIA Y SEGURIDAD MINERA"

Santiago, 28 de Febrero de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 32.- Vistos: el oficio Nº 244 de fecha 31 de Enero de 1969 del Servicio de Minas del Estado y teniendo presente lo establecido en el decreto-ley Nº 331 de 9 de Marzo de 1925 y en los artículos N.os 109º, 244º y 245º del Código de Minería, y

Considerando:

  1. - Que los avances de la técnica y el empleo de nuevos métodos de explotación y el desarrollo social han puesto en evidencia que ciertas normas vigentes sobre Policía y Seguridad Minera no obedecen a las necesidades actuales;

  2. - Que el decreto Nº 185 de 27 de Febrero de 1946 del Ministerio de Economía y Comercio -que fijó el texto del Reglamento de Policía Minera, adolece de una serie de vacíos, imperfecciones y defectos que es indispensable remediar;

  3. - Que al citado decreto Nº 185 de fecha 27 de Febrero de 1946 del Ministerio de Economía y Comercio, por el que se aprobó el Reglamento de Policía Minera, se le introdujeron diversas modificaciones por decretos N.os 149 de 7 de Noviembre de 1966 y Nº 6 de 11 de Enero de 1967, ambos del Ministerio de Minería, por lo que resulta necesario fijar el texto refundido de las disposiciones reglamentarias sobre Policía y Seguridad Minera,

    Decreto:

  4. - Fíjase el texto refundido y apruébase el siguiente "Reglamento de Policía y Seguridad Minera":

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
PARRAFO 1 Definiciones Artículos 1 a 5
Art. 1º

El nombre minas, designa el conjunto de las faenas de prospección, extracción, o elaboración de menas, rocas, carbones y lignitos, así como todas las excavaciones y todos los equipos necesarios para el acceso, las bajadas y las necesidades de estas faenas, ya sean subterráneas o a tajo abierto. Las minas comprenden, además de la totalidad de los lugares de trabajo, instalaciones y labores subterráneas, obras situadas al aire libre y, particularmente, las que aseguran la evacuación de los productos extraídos.

Art. 2º

El nombre de canteras, se aplicará especialmente a las minas de extracción a cielo abierto de las rocas utilizadas para el revestimiento de los caminos o para la construcción de edificios. La reglamentación particular de las minas a cielo abierto, se aplicará igualmente a las canteras.

Art. 3º

Director, significa Director del Servicio de Minas del Estado; la expresión Servicio, significa Servicio de Minas del Estado.

Art. 4º

Las faenas mineras propiamente tales, comprenden además de las minas, los diferentes departamentos e instalaciones que concurren a la transformación de las menas extraídas del subsuelo o de la superficie en productos aptos para la venta. Estos productos pueden ser rocas minerales o carbón, clasificados simplemente por su dimensión; concentrados, minerales relativamente puros o lingotes de metal.

Art. 5º

Aparte de las instalaciones mencionadas en el artículo anterior, las faenas mineras comprenden: maestranzas, almacenes, casas de fuerza, equipos e instalaciones de transportes, talleres, etc., necesarios para asegurar el funcionamiento de las minas y de sus plantas de transformación.

PARRAFO 2 Obligaciones y atribuciones del Servicio Artículos 6 y 7
Art. 6º

Los explotadores y exploradores de minas y canteras darán a los ingenieros del Servicio las facilidades necesarias para visitar los trabajos y labores interiores y para poder llegar a todos los lugares de las minas y canteras. Estarán obligados a hacer acompañar a dichos funcionarios por ingenieros o empleados de las faenas, que den garantía de competencia y pleno conocimiento de la mina o sección de ella que se desea visitar.

Toda administración llevará un libro especial, foliado y con copias, exclusivamente dedicado a las observaciones y recomendaciones de los ingenieros del Servicio. En este libro se anotarán, además, los nombres, apellidos y domicilios de los altos jefes de la mina o cantera, que tengan la responsabilidad en la aplicación del presente Reglamento.

Antes de comenzar el uso del Libro de Informaciones, deberá ser presentado a la correspondiente oficina del Servicio para su autorización, debiendo signarse o timbrarse por el funcionario encargado quien, además, abrirá un registro de "libros autorizados".

Art. 7º

Como complemento de la labor que le corresponde realizar al Servicio, se autoriza también la inspección de las minas o canteras por parte de los obreros de las faenas y en la forma que se prescribe a continuación:

  1. Anualmente los obreros de una faena minera podrán designar a dos representantes que tengan por lo menos un año de antigüedad en la mina o cantera quienes, acompañados del propietario o del Jefe de la mina y de un ingeniero del Servicio, podrán recorrer -a pedido del Sindicato- en cualquiera oportunidad la faena e inspeccionar los piques, niveles, frentes de trabajo y máquinas empleadas, una vez en cada semestre. Este plazo podrá alterarse por resolución del Director.

  2. La inspección con participación de los representantes obreros a que se refiere la letra a) del presente artículo, deberá ser solicitada al Administrador o dueño y, si no hubiere acuerdo, por carta o telegrama al Servicio, por los propios representantes obreros.

  3. La fecha para la visita de inspección será fijada por el Servicio y comunicada a los interesados con 6 días de anticipación, por lo menos.

  4. Al término de la inspección, se dejará copia del informe correspondiente en el libro a que se refiere el Art. 6º. Este informe deberá ser firmado por todas las personas que intervinieron en la inspección. El informante deberá especificar las resoluciones que se tomen y fijar un plazo máximo de cumplimiento, dejando copia a la Administración y al Sindicato.

Si la difusión total o parcial de los informes realizados en cumplimiento de este artículo o cualquier otro del presente Reglamento, es calificada como provechosa en la prevención de accidentes, la publicación respectiva será ordenada por el Director, cuidando de evitar la personalización y enfatizando las tecnologías dentro de lo posible.

TITULO II Dirección y manejo de las minas y canteras Artículos 8 a 25
PARRAFO 1 Obligaciones del explotador y de los trabajadores Artículos 8 a 11
Art. 8º

Todo explotador que abra una nueva mina o una nueva cantera, o que reinicie los trabajos en estos sitios, debe informar por escrito al Servicio dando su ubicación, el nombre del propietario y el de su Administrador, dentro del plazo de 15 días de iniciados los trabajos. El incumplimiento a esta obligación será sancionado.

Art. 9º

El Supervisor debe adoptar todas las precauciones razonables para procurar la seguridad de todos los trabajadores de la cantera o mina, estén o no indicadas en este Reglamento, al cual se le dará publicidad. Será deber del Supervisor dar cumplimiento a estas reglas proveyendo los dispositivos de seguridad, tipos de construcción, materiales, método y procedimientos requeridos por ellas. El término "dispositivos", empleado en este párrafo, no incluye artículos de ropa protectora.

No se permitirá a ningún trabajador desarrollar sus labores en un lugar inseguro, a menos que sea con el propósito de establecer su seguridad y sólo después que se hayan adoptado precauciones adecuadas para protegerlo mientras ejecuta dicho trabajo, supervigilado por el supervisor a cargo de la faena.

El Supervisor o jefe a cargo de un trabajador recién contratado deberá asegurarse de la experiencia que éste tiene para el trabajo que se le ha asignado y debe instruirlo acerca de los riesgos del trabajo y de la ejecución segura de sus deberes.

Art. 10º

Es obligación de cada uno de los trabajadores observar y respetar todas las reglas que le conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este...

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