Decreto 330 - MODIFICA REGLAMENTO QUE FIJA LOS NIVELES MÍNIMOS DE OPERACIÓN POR ESPECIE Y ÁREA - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 238568778

Decreto 330 - MODIFICA REGLAMENTO QUE FIJA LOS NIVELES MÍNIMOS DE OPERACIÓN POR ESPECIE Y ÁREA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA REGLAMENTO QUE FIJA LOS NIVELES MÍNIMOS DE OPERACIÓN POR ESPECIE Y ÁREA

Núm. 330.- Santiago, 31 de diciembre de 2009.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.880 y Nº 20.091; el D.F.L. Nº 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 319 y Nº 320, ambos de 2001, y Nº 383 de 2007, Nº 397 y Nº 416, ambos de 2008, Nº 207 de 2009, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Considerando:

Que en virtud del artículo 69 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura se dictó el D.S. Nº 383 de 2007, reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área en materia de acuicultura.

Que dicho reglamento fue dictado antes que se efectuaran importantes modificaciones a la normativa sanitaria y ambiental de la acuicultura mediante D.S. Nº 397 y Nº 416, ambos de 2008, citados en Visto, que han implicado cambios sustanciales en la forma de operación de los centros de cultivo y del cumplimiento de las obligaciones sanitarias y ambientales por parte de los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura establecidas en los reglamentos fijados por D.S. Nº 319 y Nº 320, respectivamente, ambos de 2001, citados en Visto.

Que el artículo 18 bis del reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, fijado por D.S. Nº319 de 2001, citado en Visto, establece que el Servicio podrá establecer medidas de manejo sanitario en áreas que presenten características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifiquen su manejo sanitario coordinado, en las que se establecerán medidas de operación armónicas para todos los centros en ellas, lo que incluye coordinación de siembra, cosecha, densidad y descanso.

Que la coordinación de las medidas señaladas entre los centros de cultivo de una misma área implica la necesaria conciliación de los ciclos productivos de las especies a cultivar, lo que incide en que todos los centros de cultivo de una misma área deban dedicarse a la producción de una especie o de especies que compartan la misma duración del ciclo productivo, independientemente de la cantidad de especies...

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