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Decreto núm. 75, publicado el 06 de Julio de 1974. APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 307, de 1974, SOBRE PRESTACIONES FAMILIARES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 307, de 1974, SOBRE PRESTACIONES FAMILIARES

Santiago, 6 de Mayo de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 75.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 207, de 1974, y en el artículo 17° del decreto ley N° 314, del mismo año, y la facultad concedida en el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del decreto ley N° 307, de 1974, sobre Sistema Unico de Prestaciones Familiares:

TITULO I {ARTS. 1°-23} Artículos 1 a 23

Del Sistema, sus beneficiarios y causantes

Artículo 1°

El Sistema Unico de Prestaciones Familiares se regirá por las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 307, de 1974, y las consignadas en el presente reglamento.

Artículo 2°

Para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, se entenderá:

  1. Por "Sistema", el Sistema Unico de Prestaciones Familiares;

  2. Por "decreto ley", sin especificación de su número o desprovista la expresión de toda otra mención, el decreto ley N° 307, de 1974;

  3. Por "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social;

  4. Por "Fondo", el Fondo Unico de Prestaciones Familiares;

  5. Por "trabajadores dependientes", los remunerados, vinculados en su relación de trabajo por un contrato de trabajo o por un acto de autoridad competente;

  6. Por "trabajadores independientes", aquellos que desarrollan una actividad por cuenta propia y no se encuentran vinculados por un contrato de trabajo o por una designación respecto de un empleador determinado.

Artículo 3° Quedan afectos al Sistema y son sus beneficiarios:
  1. Todos los trabajadores dependientes de los sectores públicos y privado;

  2. Los trabajadores independientes, afiliados a un régimen de previsión que al 1° de Enero de 1974 hubiere contemplado en su favor y entre sus beneficiarios el de la asignación familiar;

  3. Los señalados en las letras anteriores, cuando se encuentren en goce de subsidio de cualquier naturaleza.

  4. Los pensionados en virtud de haber tenido alguna de las calidades señaladas en las letras a) y b), aun cuando en el respectivo régimen previsional no hubieren gozado del derecho al beneficio a la fecha en que empezó a regir el Sistema.

  5. Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 24° de la ley N° 15.386, y

  6. Las instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos.

Artículo 4° Serán causantes de asignación familiar:
  1. La cónyuge y, en su caso, el cónyuge inválido, en las condiciones previstas en el artículo 6° de este reglamento;

  2. Los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada y o superior, en Instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones establecidas en el artículo 27° de este reglamento.

    En la expresión hijos quedan comprendidos los legítimos, naturales, ilegítimos en los términos del artículo 280° del Código Civil y los hijastros;

  3. Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, en los términos de la letra precedente.

    Se entenderá por nietos y bisnietos abandonados aquellos cuyos padres no provean a su crianza y mantención;

  4. La madre viuda;

  5. los ascendientes mayores de 65 años, y f) Los niños huérfanos o abandonados, en los mismos términos que establece la letra b), y los inválidos, que están a cargo de las instituciones mencionadas en la letra f) del artículo 3.°, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 5°

Los causantes señalados en las letras b), c) y e) del artículo anterior, que estén afectados de invalidez, originarán por esta sola circunstancia el derecho al beneficio, cualquiera que sea su edad.

Para los efectos de la aplicación de las normas contenidas en el decreto ley y en el presente Reglamento, se entiende por inválido a la persona que, por causas hereditarias o adquiridas, carezca o haya perdido en forma presumiblemente permanente 2/3 o más de su capacidad de ganancia.

En el caso de los menores de 18 años y mayores de 65 años de edad, se considerarán inválidos los que, por causas hereditarias o adquiridas, carezcan o hayan perdido de modo presumiblemente permanente 2/3 o más de sus funciones corporales o mentales, en términos que les impidan el desarrollo de las actividades ordinarias de la vida, atendidos su edad y su sexo.

La declaración de invalidez del causante corresponderá hacerla al Servicio Nacional de Salud, al Servicio Médico Nacional de Empleados o al Servicio Médico de la institución de previsión a la cual se encuentre acogido el beneficiario.

Las personas que fueren declaradas inválidas deberán someterse a los exámenes o controles que se les ordenare por el respectivo Servicio Médico, los que deberán efectuarse obligatoriamente a lo menos cada tres años. La renuencia sin causa justificada, a someterse a dichos exámenes o controles facultará a la institución previsional correspondiente para ordenar la suspensión del pago del beneficio.

No obstante, las personas cuya invalidez fuere declarada con la calidad de irreversible por resolución fundada del Servicio respectivo, no deberán someterse a los exámenes o controles trianuales del inciso anterior.

La recuperación de la capacidad de ganancia o de las funciones corporales o mentales, según el caso, por sobre el límite señalado en los incisos 2.o y 3.o de este artículo, cuestión de hecho que deberá ser calificada por el Servicio Médico competente, hará perder la condición de inválido y, consecuencialmente, el derecho a causar asignación por invalidez.

La asignación familiar por invalidez será exigible y se pagará desde la fecha del certificado que acredite esta causal, pero, si el derecho a ella hubiere sido impetrado con anterioridad, su pago se hará desde la fecha de la respectiva solicitud.

Artículo 6°

Para ser causante de asignación familiar, el cónyuge inválido deberá acreditar su doble condición mediante la correspondiente partida de matrimonio y el competente certificado otorgado por el Servicio Médico de la institución de previsión a la cual se encuentre acogida la cónyuge.

Artículo 7°

Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 3.o sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el trabajador o pensionado que originó la pensión de sobreviviente y que, además, reúnan las condiciones para ser causantes del beneficiario que las invoque como cargas.

Artículo 8°

Las trabajadoras comprendidas en las letras a), b) y c) del artículo 3°, como igualmente los beneficiarios mencionados en las mismas letras, respecto de sus cónyuges embarazadas que sean causantes de asignación familiar, tendrán derecho a asignación maternal que será de monto igual al de la asignación familiar, la que se pagará por todo el período del embarazo.

El pago de la asignación maternal se hará exigible a partir del quinto mes de embarazo, previa certificación competente de tal hecho por médico o matrona del Servicio Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de Empleados, o médicos delegados de éstos, o del Servicio Médico de la Institución de previsión a que se encuentren acogidos la trabajadora o el beneficiario, según el caso. Dicha certificación podrá ser otorgada también por médicos o matronas que no pertenezcan a los organismos antes señalados, pero, para su validez, deberá ser visada por el Servicio Médico a que se encuentren afectos la trabajadora o el beneficiario, según corresponda.

El control del embarazo será obligatorio y se practicará y certificará por médico o matrona, del mismo modo señalado en el inciso anterior.

Artículo 9°

Acreditado el hecho de encontrarse en el quinto mes de embarazo, deberá cancelarse la asignación maternal desde el momento de la concepción, fecha que se indicará en el certificado de embarazo.

Cuando con motivo del nacimiento se comprube una discrepancia con el certificado de diagnóstico en relación con la duración del período de gravidez, habrá derecho a percibir la asignación maternal por todo el tiempo que efectivamente duró el embarazo.

Artículo 10°

Sólo una vez que la respectiva institución de previsión o la autoridad correspondiente autorice el pago de las asignaciones maternales, previa presentación del certificado a que se refiere el artículo 8°, los empleadores o patrones podrán pagarlas y compensarlas en la misma forma que procede con las asignaciones familiares.

Artículo 11°

En todo lo no previsto en forma especial, la asignación maternal se regirá por las mismas normas de la asignación familiar.

Artículo 12°

En el caso de las personas mencionadas en el artículo 4°, serán requisitos comunes para causar el beneficio de asignación familiar que esas personas vivan a expensas del beneficiario que las invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado para la asignación que causaren.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las pensiones de orfandad no se considerarán renta para determinar dicha incompatibilidad.

Artículo 13°

Los causantes no darán derecho a más de una asignación familiar por cada uno de ellos, aun cuando...

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