Decreto núm. 188, publicado el 23 de Agosto de 1978. APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY N° 1.764, DE 1977, PARA LAS SEMILLAS DE CULTIVO - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470706918

Decreto núm. 188, publicado el 23 de Agosto de 1978. APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY N° 1.764, DE 1977, PARA LAS SEMILLAS DE CULTIVO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY N° 1.764, DE 1977, PARA LAS SEMILLAS DE CULTIVO

Santiago, 12 de Junio de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 188.- Vistos: el decreto ley N° 1.764, de 30 de Abril de 1977; el DFL. N° 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura; los decretos leyes N°s. 1, de 1973; 527 y 806, de 1974,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento General del decreto ley N° 1.764, de 1977, para las semillas de cultivo.

TITULO I Definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1°

Para los efectos de la aplicación de este reglamento se considerarán:

  1. Semillas: Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general, todo material de plantación o estructura vegetal destinado a la reproducción sexuada o asexuada de una especie botánica:

  2. Variedad o Cultivar: El conjunto de plantas o individuos cultivados que se distinguen de los demás de su especie por cualquiera característica morfológica, fisiológica, citológica, química u otra significativa para la agricultura, horticultura, fruticultura y, en general, para cualquier cultivo vegetal y que al ser reproducido sexuada o asexuadamente mantiene las características que le son propias;

  3. Creador u Obtentor: Es la persona natural o jurídica que, en forma natural o mediante trabajo genético, ha descubierto o logrado una nueva variedad o cultivar;

  4. Productor de Semillas: Es la persona natural o jurídica inscrita en un Registro de Productores de Semillas que produce semilla por su propia cuenta, sea directamente o a través de multiplicadores de semillas con quienes ha celebrado contrato con ese objeto:

  5. Multiplicador de Semillas: Es la persona natural o jurídica que se compromete a multiplicar semillas, mediante contrato celebrado con un productor;

  6. Cultivar Local o Ecotipo: Es un cultivar originado en una región bien definida y que ha demostrado, en pruebas oficiales, que tiene suficiente uniformidad y estabilidad, que garantiza que puede distinguirse y reconocerse y que además, no ha sido obtenido mediante trabajos genéticos;

  7. Cultivar Mejorado: Es un cultivar que ha sido obtenido por un creador u obtentor como resultado de un trabajo genético;

  8. Material Parental: Es la unidad más pequeña, usada por un creador u obtentor para mantener su cultivar y de la cual deriva toda la semilla del mismo a través de una o más generaciones;

  9. Semilla Prebásica o Genética: Es la semilla obtenida a partir del material parental a través de un número limitado de generaciones fijadas por el creador u obtentor con información al organismo certificador, de modo que abastezca de suficiente semilla básica o fundación;

  10. Semilla Básica o Fundación: Es aquella proveniente de semilla prebásica o genética o de material aprobado de un cultivar local que ha sido reproducida bajo la responsabilidad del creador de acuerdo a las prácticas generalmente aceptadas para la mantención del cultivar y que es destinada a la producción de semilla certificada y que ha sido sometida al cumplimiento de las normas generales y específicas confirmadas por el organismo certificador;

  11. Semilla Certificada: Es aquella que proviene de semilla básica o de semilla certificada de una variedad que es destinada para la producción de semilla certificada o de bienes de consumo y que ha sido sometida a un proceso de producción supervisado y examinado oficialmente por el organismo certificador de semillas;

  12. Semilla Corriente: Es aquella que sin ser certificada cumple con los requisitos que establece el presente reglamento y con las normas pertinentes;

  13. Genuidad o Identidad Botánica: Es la concordancia completa y uniforme de la semilla con la especie o variedad botánicamente identificada;

  14. Pureza: Es la cantidad de semillas puras de la especie o variedad que se garantiza, determinada según las reglas de análisis de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA);

    ñ) Germinación o Poder Germinativo: Es la cantidad de semilla capaz de producir plántulas normales de la especie o variedad que se garantiza según las reglas de análisis de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA);

  15. Mezcla de Semillas: Es el conjunto de semillas de cultivos compuesto de dos o más especies o sus variedades en que para cada una de ellas se indica el porcentaje de peso del total de semillas puras;

  16. Valor Agronómico: Es el comportamiento satisfactorio de una especie o variedad, para su cultivo, a lo menos en una región del país;

  17. Especie o Variedad Probada: Es aquella que ha sido sometida a ensayos en una estación experimental, inscrita, con el objeto de determinar su valor agronómico;

  18. Ensayos: Son los cultivos experimentales que se hacen en jardines, en parcelas o empleando otros métodos fitotécnicos, realizados por una estación experimental inscrita y que tienen por objeto determinar el valor agronómico de una especie o variedad;

  19. Pruebas: Son las parcelas de cultivo que realiza el Servicio Agrícola y Ganadero para efectuar los controles sobre especies o variedades de semillas de conformidad al DL. N° 1.764, de 1977, y sus reglamentos;

  20. Clasificación: Es el proceso físico a que se someten las semillas para su purificación;

  21. Purificación: Es el proceso físico a que son sometidas las semillas para separarlas de otras y de materias extrañas a la especie o variedad de que se trata;

  22. Selección: Es el proceso físico a que se someten las semillas para eliminar aquellas de la misma especie o variedad que no sean aptas para la siembra, y

  23. Etiqueta: Tarjeta o rótulo que llevarán los envases para identificar las distintas categorías o generaciones de semillas.

Artículo 2°

El Servicio Agrícola y Ganadero organizará una Unidad Técnica de Semillas que se ocupará, en forma exclusiva, de todas las materias relacionadas con el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares y con el control de la producción, investigación y comercio de semillas.

Las labores de esta Unidad Técnica serán de carácter nacional y normativo, y a ella le corresponderá ejercer las funciones y facultades que al Servicio Agrícola y Ganadero le son encomendadas en este reglamento o que le sean delegadas con posterioridad por el Ministerio de Agricultura.

TITULO II Del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares Artículos 3 a 41
  1. De la Organización, Objeto y Funcionamiento del Registro

Artículo 3°

El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares será organizado por el Servicio Agrícola y Ganadero a través de su Unidad Técnica de Semillas.

El objeto de este Registro será el de constituir y proteger el derecho de propiedad o dominio de los creadores de nuevas variedades o cultivares.

Artículo 4°

El derecho de propiedad sobre una variedad o cultivar se constituye por su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo anterior, y conferirá a su titular el derecho exclusivo para producir y comercializar la semilla de la variedad protegida, por el tiempo y con las limitaciones que correspondan, de acuerdo con las normas que se fijan en este reglamento.

La Unidad Técnica de Semillas llevará, para estos efectos, un Libro de Inscripciones del Registro.

El derecho inscrito es comerciable, transferible y transmisible y el sucesor podrá usar, gozar y disponer de él por el plazo que falte a su titular en la misma forma y condiciones que éste.

Artículo 5°

El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares estará a cargo de un Director y las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se practiquen en el Libro respectivo serán ordenadas por el Comité Técnico Calificador.

Las funciones de Director de este Registro serán desempeñadas por un Ingeniero Agrónomo del Servicio Agrícola y Ganadero. Se designará, para tal efecto, un Director Titular y otro suplente que lo subrogue, debiendo ser ambos especialmente en semillas.

Las designaciones las hará el Ministro de Agricultura, sea directamente o a propuesta del Director Ejecutivo del mencionado Servicio.

El Director del Registro tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Representar al Registro en todos los aspectos técnicos que se precisen;

  2. Desempeñarse como Secretario del Comité Técnico Calificador;

  3. Dirigir, administrar, coordinar y supervigilar la ejecución de todas las actividades que se refieren a inspecciones ensayos y pruebas que ordenare el Comité Técnico Calificador;

  4. Efectuar las inscripciones que hayan sido ordenadas por el Comité Técnico Calificador, así como las subinscripciones y anotaciones que el mismo Comité también ordenare;

  5. Velar por las muestras "standard" de las variedades protegidas y de las variedades de referencia;

  6. Emitir los informes que le sean solicitados por los Tribunales Agrarios Provinciales, en uso de la facultad que a éstos se les confiere en el artículo 33 de este reglamento.

  7. Informar a la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción las solicitudes que allí se presenten para inscribir variedades o cultivares en el Registro de Marcas, y

  8. Las demás facultades o atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Artículo 6°

La protección del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares se extenderá a todas las especies de cultivo agrícola.

  1. De las Inscripciones y del Comité Técnico Calificador

Artículo 7°

Sólo podrán ser inscritos en el Registro de Propiedad aquellas nuevas variedades o cultivares que sean individualizables, suficientemente homogéneos y estables.

Artículo 8° Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
  1. Variedad o Cultivar Nuevo: Aquel que ha sido recién creado o...

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