Decreto núm. 11429, publicado el 17 de Noviembre de 1960. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.° 205, DE 1960, SOBRE ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497656842

Decreto núm. 11429, publicado el 17 de Noviembre de 1960. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.° 205, DE 1960, SOBRE ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

DECRETO N° 11.429, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1960 Ministerio de Hacienda APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.° 205, DE 1960, SOBRE ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 24.796, de 17 de noviembre de 1960)

Núm. 11.429.- Santiago, 30 de septiembre de 1960.- Vistos estos antecedentes; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 205, de 5 de abril de 1960, y las facultades que me confiere el inciso 2° del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para el decreto con fuerza de ley 205, de 1960, sobre Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 112
Artículo 1°

Para los fines del presente reglamento y salvo que de su texto se desprenda un significado diverso, se entenderá:

  1. Por "Superintendencia", la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; por "Superintendente", el Superintendente de ese Servicio;

  2. Por "Caja Central", la Caja Central de Ahorros y Préstamos;

  3. Por "Presidente", el Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos;

  4. Por "Junta", la Junta Directiva de la Caja Central de Ahorros y Préstamos;

  5. Por "Asociación" o "Asociaciones", la o las Asociaciones de Ahorro y Préstamo;

  6. Por "Directorio" o "Directorios", el o los Directorios de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo;

  7. Por "vivienda económica" o "viviendas económicas", las definidas y reglamentadas en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959;

  8. Por "decreto con fuerza de ley 205", el decreto con fuerza de ley 205, de 5 de abril de 1960;

  9. Por "depositante" o "depositantes", la persona o personas, naturales o jurídicas, que practiquen depósitos en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo;

  10. Por "deudor", la persona que ha recibido un préstamo para vivienda, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV del decreto con fuerza de ley 205, de 1960, y k) Por "préstamo para vivienda" o "préstamos para viviendas", la o las operaciones señaladas en los dos primeros incisos del artículo 42° del decreto con fuerza de ley 205.

TITULO I Nombre, domicilio, administración y objeto de la Artículos 2 a 12

Caja Central

Artículo 2°

La Caja Central es una persona jurídica de derecho público que gozará de la garantía del Estado, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Santiago, que tendrá el carácter de organismo de administración autónoma, a cuyo cargo estará la supervigilancia de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, la aplicación del decreto con fuerza de ley 205 y del presente reglamento.

Artículo 3°

La Caja Central y las Asociaciones se regirán por el decreto con fuerza de ley 205 y su Reglamento Orgánico, los reglamentos internos que dicte la Junta Directiva, los acuerdos de esta última y las resoluciones de su Presidente.

Artículo 4°

La Caja Central será administrada y dirigida por una Junta Directiva compuesta de tres personas, de libre elección del Presidente de la República, que deberán ser chilenos, durarán tres años en funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 5°

La Junta se renovará parcialmente cada año y sus integrantes sólo podrán ser removidos por resoluciones del Presidente de la República, fundada en causa justificada y con aprobación del Senado.

A las sesiones de la Junta podrán concurrir, con derecho a voz, las personas que ésta determine.

Los nombramientos de Directores se harán en términos de que el período de cada uno de ellos termine siempre en un día 6 de octubre, en atención a que el artículo 86° del decreto con fuerza de ley 205 comienza a regir en fecha igual.

Si un Director cesare en sus funciones, por cualquiera causa, antes de haber expirado el término de su mandato, el sucesor será designado por el tiempo que restare al Director para completar su período.

Artículo 6°

Uno de los miembros de la Junta será designado Presidente de la Caja Central por el Presidente de la República, quien gozará de las siguientes atribuciones:

  1. - Presidir las sesiones de la Junta;

  2. - Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Caja Central, para lo cual tendrá además las facultades del inciso 2° del artículo del Código de Procedimiento Civil, excepto la de transigir, pudiendo delegar esta representación;

  3. - Resolver todos los asuntos que le encomiende la Junta;

  4. - Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos de la Junta;

  5. - Proponer a la Junta, dentro de los primeros 20 días del mes de octubre de cada año, el presupuesto de gastos y el proyecto de planta y remuneraciones del personal de la Caja Central que, en la primera quincena del mes de diciembre, debe someterse a la aprobación del Presidente de la República;

    6° Proponer a la Junta la designación, ascenso, remoción y suspensión de los empleados de la Caja Central. Sin embargo, tandrá facultad para suspender a los empleados del ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo, hasta por 30 días.

  6. - Contratar al personal de obreros;

  7. - Asistir, con derecho a voz, por sí o por delegado designado por la Junta, a las sesiones de los Directorios o a las Asambleas de Depositantes de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo;

  8. - Otorgar licencia a los empleados u obreros cuando no excedan de un mes;

  9. - Presentar anualmente a la Junta un estado de las operaciones verificadas en el año anterior, acompañando el Balance correspondiente, y

  10. - Las demás que le encomienden las leyes y el presente reglamento.

Artículo 7°

El Presidente de la Junta será subrogado por la persona que designe el Presidente de la República; en su defecto, por el miembro de la Junta más antiguo, y en caso de existir la misma antigüedad, por el que corresponda, según el orden alfabético de su apellido paterno. Cuando la ausencia o impedimento se prolongare por más de 60 días, el Presidente de la República nombrará un Presidente Suplente. Los demás Directores de la Junta serán subrogados por empleados de la Caja Central, según estricto orden de jerarquía, desde el momento mismo que la subrogación sea procedente. No obstante, podrá el Presidente de la República designar otro subrogante.

Artículo 8°

Son atribuciones de la Junta:

1) Señalar la política general de la Institución, debiendo, en primer término, adoptar las medidas necesarias para poner en marcha la Caja Central de Ahorros y Préstamos y disponiendo al efecto la inversión de los fondos necesarios para el desarrollo de esta política y para el funcionamiento y administración de la Caja;

2) Formular al Presidente todas las recomendaciones que estime necesarias;

3) Pronunciarse y adoptar acuerdos sobre las materias que se señalan en los números 5, 6 y 10 del artículo precedente;

4) Acordar la adquisición, enajenación, gravamen o arriendo, de bienes raíces o muebles, o de toda clase de valores, acciones o derechos, redescontar créditos de que la Caja Central sea titular; contratar, abrir y cerrar cuentas corrientes bancarias sobre depósitos o créditos o avances contra aceptación; girar y sobregirar en ellas y aprobar los saldos respectivos; girar, aceptar, reaceptar, ceder, endosar, cobrar, descontar, avalar, renovar, protestar y cancelar letras de cambio, cheques, pagarés y demás documentos negociables, endosar y retirar documentos de embarque; retirar valores de custodia o en garantía; ceder créditos y aceptar cesiones; otorgar prendas, hipotecas, fianzas y constituir a la Caja Central en codeudora solidaria; emitir obligaciones y pagarés respaldados por créditos hipotecarios adquiridos de las Asociaciones, y cancelar, cobrar y percibir cuanto se adeude a la Institución.

En general, la Junta podrá celebrar y ejecutar todos los actos, contratos y convenciones necesarios para la consecución de los fines de la Caja Central y suscribir los instrumentos públicos y privados que sean necesarios;

5) Autorizar al Presidente para transigir;

6) Acordar la inversión de los fondos y aprobar las modificaciones y suplementos de los mismos;

7) Contratar créditos en los términos y condiciones señalados en el decreto con fuerza de ley 205;

8) Aprobar anualmente el Balance general de la Institución y someterlo a la consideración del Superintendente de Sociedades Anónimas;

9) Conferir mandatos y delegar parte de sus facultades en uno o más miembros de ella o empleados superiores de la Caja Central, para el estudio o ejecución de asuntos o negocios previamente determinados;

10) Aprobar el Reglamento de Sala;

11) Dictar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Caja Central y de las Asociaciones, determinar los límites de las regiones a que se refiere el artículo 16° del decreto con fuerza de ley 205, y fijar las bases estatutarias por que se regirán las Asociaciones;

En uso de estas facultades permanentes, la Caja Central podrá disponer las correspondientes modificaciones estatutarias que, de acuerdo con el artículo 7°, N° 3, de la ley 16.807, las Asambleas de Depositantes y Directorios de las Asociaciones deben acatar.

En los casos en que deba suspender los acuerdos de la Asamblea de Depositantes, conforme a lo preceptuado en el artículo 7°, N° 5, de la ley 16.807, la Caja Central podrá dictar las resoluciones, reglamentos o instrucciones necesarias para la regularización de la situación objetada y para el cumplimiento de sus disposiciones.

12) Autorizar la existencia de las Asociaciones y de sus Sucursales, que se organicen en conformidad al decreto con fuerza de ley 205 y al presente reglamento, y disponer su cancelación en los casos previstos en los mismos;

13) Ejercer...

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