Decreto núm. 222, publicado el 25 de Abril de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS
Núm. 222.- Santiago, 19 de abril de 1995.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el oficio N° 4.563, de 1994; lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 323, de 1931, del Ministerio de Hacienda y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
De los Objetivos y Alcances
Este reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones interiores de gas, con el fin de resguardar la seguridad de las personas y de los bienes.
Las disposiciones del presente reglamento regulan el proyecto, la construcción, la puesta en servicio, la mantención y la fiscalización de las instalaciones interiores de gas en todo el territorio nacional.
A menos que se haga referencia explícita a otras condiciones ambientales, estas disposiciones deberán entenderse válidas para instalaciones interiores de gas que estén ubicadas a una altitud entre 0 y 1000 metros sobre el nivel del mar y expuestas a una temperatura ambiental entre -10°C y +40°C.
Este reglamento es aplicable al gas de red y al gas suministrado en envases a presión, correspondiendo específicamente a los siguientes tipos de gas: Gas de ciudad, gases licuados de petróleo, y gas natural.
Los instaladores de gas, los arquitectos y los constructores civiles tendrán la obligación de ejecutar las instalaciones interiores de gas, en los términos establecidos en este reglamento.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, la Superintendencia o SEC, será el organismo encargado de fiscalizar el correcto y oportuno cumplimiento del presente reglamento; debiendo velar por su aplicación expedita.
La Superintendencia, con la finalidad de permitir la incorporación de nuevos desarrollos tecnológicos, cuando no exista norma chilena sobre la materia, podrá aprobar, provisoriamente, diseños o sistemas constructivos que le sean presentados y que no estén contemplados en el presente reglamento, siempre que su uso sea aceptado en normas extranjeras de reconocido prestigio o respaldado por estudios técnicos documentados, que avalen la seguridad del respectivo diseño o sistema constructivo. En dicha situación, la responsabilidad del uso de estos diseños o sistemas constructivos aprobados provisoriamente, quedará radicada exclusivamente en el propietario y proyectista.
Terminología
Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a instalaciones interiores en general, tendrán el significado y alcance que se indica:
8.1.- Abertura: Cualquier espacio que comunica el interior con el exterior de un edificio, tales como, puertas, ventanas, conductos de basura y otros;
8.2.- Accesorios: Elementos cuyas funciones son fijar, soportar cambiar la dirección o la dimensión y sacar arranques de las tuberías, variar e interrumpir el flujo del gas;
8.3.- Acometida: Es la parte del empalme constituido por el conjunto de elementos que conducen el gas desde la matriz de distribución, hasta la línea oficial a que se refiere el artículo 2° de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización;
8.4.- Ambiente inflamable: Aquel que contiene polvo, vapor o gas inflamable, en mezcla con el aire y en concentración tal que puede enterar en ignición por acción de una chispa o cualquier otro agente;
8.5.- Ampliación: Operación realizada en una instalación interior de gas tendiente a aumentar la capacidad o longitud de las tuberías, potencia conectada o capacidad de los conductos de evacuación;
8.6.- Arranque de medidor: Es el conjunto de elementos que conduce el gas desde el término de la acometida (empalme individual) o de la matriz interior (empalme múltiple), hasta la respectiva instalación interior. Incluye tubos, llaves de paso, medidores, y reguladores de servicio cuando corresponda;
8.7.- Bastón: Es el tramo de tubería vertical fijo a la muralla, o al fondo del gabinete, mediante abrazaderas del mismo material que la tubería, o con una abrazadera de acero con aislación adecuada, en cuya parte superior se instala, en el sentido del flujo, el regulador, la llave de paso general y la Te de prueba, que conduce el gas al resto de la instalación interior;
8.8.- Bloque: Edificio colectivo de más de dos pisos;
8.9.- Caja de escalera: Espacio vertical de un edificio que permite a los usuarios ingresar a él y evacuarlo verticalmente. Contiene la(s) escalera(s) y la(s) rampa(s) correspondientes;
8.10.- Casa: Edificio individual destinado a la habitación;
8.11.- Central de Abastecimiento: Central de GL destinada a suministrar gas a un bloque, a una torre o a un máximo de diez casas individuales, ubicadas dentro de un terreno particular;
8.11 a).- Central de distribución: Central de GL destinada a suministrar gas a más de un bloque, a más de una torre y/o a más de diez casas individuales.
8.12.- Central de GL: Conjunto formado por uno o más estanques de GL con sus accesorios, sistemas de control y protección y reja de seguridad; incluye el múltiple de interconexión de estanques cuando corresponda;
8.13.- Cliente: Persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicios de gas;
8.14.- Colector: Es el dispositivo formado por tubos de cobre tipo K de 3/8 con terminales que sirven, uno de ellos, para conectarlo al inversor y los otros, a las conexiones flexibles (se conoce también como distribuidor o manifold);
8.15.- Conexión Flexible: Es el accesorio formado por un tubo de cobre o elastómero, que en un extremo lleva una conexión de entrada, para unirse a la válvula del cilindro tipo 33/45, y en el otro una conexión de salida que se conecta al inversor, o colector según corresponda;
8.16.- Conjunto habitacional: Grupo de dos o más bloques o torres, y/o diez o más casas construidas, generalmente como una unidad vecinal. Se les denomina población, villa, etc.;
8.17.- Consumidor: Persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo;
8.18.- Consumo: Volumen total de gas suministrado a una instalación de gas en un período determinado. También se puede expresar en función de la energía equivalente que produce la combustión de dicho volumen de gas; en este caso se expresa en Mcal, Joule o kWh;
8.19.- Consumo continuo: Aquel superior a dos horas, con intermitencias igual o inferiores a media hora cada vez. (Por ejemplo: Fábricas, hoteles, fuentes de soda, etc.);
8.20.- Consumo diario: Consumo de un día promedio con los artefactos funcionando en condiciones normales de uso;
8.21.- Consumo intermitente: Aquel igual o inferior a dos horas con intermitencias superiores a media hora cada vez. (Por ejemplo: Consumo doméstico en casas, bloques o conjuntos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba