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Decreto núm. 222, publicado el 25 de Abril de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS

Núm. 222.- Santiago, 19 de abril de 1995.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el oficio N° 4.563, de 1994; lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 323, de 1931, del Ministerio de Hacienda y en el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

De los Objetivos y Alcances

Artículo 1°

Este reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones interiores de gas, con el fin de resguardar la seguridad de las personas y de los bienes.

Artículo 2°

Las disposiciones del presente reglamento regulan el proyecto, la construcción, la puesta en servicio, la mantención y la fiscalización de las instalaciones interiores de gas en todo el territorio nacional.

Artículo 3°

A menos que se haga referencia explícita a otras condiciones ambientales, estas disposiciones deberán entenderse válidas para instalaciones interiores de gas que estén ubicadas a una altitud entre 0 y 1000 metros sobre el nivel del mar y expuestas a una temperatura ambiental entre -10°C y +40°C.

Artículo 4°

Este reglamento es aplicable al gas de red y al gas suministrado en envases a presión, correspondiendo específicamente a los siguientes tipos de gas: Gas de ciudad, gases licuados de petróleo, y gas natural.

CAPITULO II
Disposiciones Generales Artículos 5 a 216
Artículo 5°

Los instaladores de gas, los arquitectos y los constructores civiles tendrán la obligación de ejecutar las instalaciones interiores de gas, en los términos establecidos en este reglamento.

Artículo 6°

La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, la Superintendencia o SEC, será el organismo encargado de fiscalizar el correcto y oportuno cumplimiento del presente reglamento; debiendo velar por su aplicación expedita.

Artículo 7°

La Superintendencia, con la finalidad de permitir la incorporación de nuevos desarrollos tecnológicos, cuando no exista norma chilena sobre la materia, podrá aprobar, provisoriamente, diseños o sistemas constructivos que le sean presentados y que no estén contemplados en el presente reglamento, siempre que su uso sea aceptado en normas extranjeras de reconocido prestigio o respaldado por estudios técnicos documentados, que avalen la seguridad del respectivo diseño o sistema constructivo. En dicha situación, la responsabilidad del uso de estos diseños o sistemas constructivos aprobados provisoriamente, quedará radicada exclusivamente en el propietario y proyectista.

CAPITULO III Artículos 8 a 10

Terminología

Artículo 8°

Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a instalaciones interiores en general, tendrán el significado y alcance que se indica:

8.1.- Abertura: Cualquier espacio que comunica el interior con el exterior de un edificio, tales como, puertas, ventanas, conductos de basura y otros;

8.2.- Accesorios: Elementos cuyas funciones son fijar, soportar cambiar la dirección o la dimensión y sacar arranques de las tuberías, variar e interrumpir el flujo del gas;

8.3.- Acometida: Es la parte del empalme constituido por el conjunto de elementos que conducen el gas desde la matriz de distribución, hasta la línea oficial a que se refiere el artículo 2° de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización;

8.4.- Ambiente inflamable: Aquel que contiene polvo, vapor o gas inflamable, en mezcla con el aire y en concentración tal que puede enterar en ignición por acción de una chispa o cualquier otro agente;

8.5.- Ampliación: Operación realizada en una instalación interior de gas tendiente a aumentar la capacidad o longitud de las tuberías, potencia conectada o capacidad de los conductos de evacuación;

8.6.- Arranque de medidor: Es el conjunto de elementos que conduce el gas desde el término de la acometida (empalme individual) o de la matriz interior (empalme múltiple), hasta la respectiva instalación interior. Incluye tubos, llaves de paso, medidores, y reguladores de servicio cuando corresponda;

8.7.- Bastón: Es el tramo de tubería vertical fijo a la muralla, o al fondo del gabinete, mediante abrazaderas del mismo material que la tubería, o con una abrazadera de acero con aislación adecuada, en cuya parte superior se instala, en el sentido del flujo, el regulador, la llave de paso general y la Te de prueba, que conduce el gas al resto de la instalación interior;

8.8.- Bloque: Edificio colectivo de más de dos pisos;

8.9.- Caja de escalera: Espacio vertical de un edificio que permite a los usuarios ingresar a él y evacuarlo verticalmente. Contiene la(s) escalera(s) y la(s) rampa(s) correspondientes;

8.10.- Casa: Edificio individual destinado a la habitación;

8.11.- Central de Abastecimiento: Central de GL destinada a suministrar gas a un bloque, a una torre o a un máximo de diez casas individuales, ubicadas dentro de un terreno particular;

8.11 a).- Central de distribución: Central de GL destinada a suministrar gas a más de un bloque, a más de una torre y/o a más de diez casas individuales.

8.12.- Central de GL: Conjunto formado por uno o más estanques de GL con sus accesorios, sistemas de control y protección y reja de seguridad; incluye el múltiple de interconexión de estanques cuando corresponda;

8.13.- Cliente: Persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicios de gas;

8.14.- Colector: Es el dispositivo formado por tubos de cobre tipo K de 3/8 con terminales que sirven, uno de ellos, para conectarlo al inversor y los otros, a las conexiones flexibles (se conoce también como distribuidor o manifold);

8.15.- Conexión Flexible: Es el accesorio formado por un tubo de cobre o elastómero, que en un extremo lleva una conexión de entrada, para unirse a la válvula del cilindro tipo 33/45, y en el otro una conexión de salida que se conecta al inversor, o colector según corresponda;

8.16.- Conjunto habitacional: Grupo de dos o más bloques o torres, y/o diez o más casas construidas, generalmente como una unidad vecinal. Se les denomina población, villa, etc.;

8.17.- Consumidor: Persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo;

8.18.- Consumo: Volumen total de gas suministrado a una instalación de gas en un período determinado. También se puede expresar en función de la energía equivalente que produce la combustión de dicho volumen de gas; en este caso se expresa en Mcal, Joule o kWh;

8.19.- Consumo continuo: Aquel superior a dos horas, con intermitencias igual o inferiores a media hora cada vez. (Por ejemplo: Fábricas, hoteles, fuentes de soda, etc.);

8.20.- Consumo diario: Consumo de un día promedio con los artefactos funcionando en condiciones normales de uso;

8.21.- Consumo intermitente: Aquel igual o inferior a dos horas con intermitencias superiores a media hora cada vez. (Por ejemplo: Consumo doméstico en casas, bloques o conjuntos...

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