Decreto núm. 30, publicado el 03 de Abril de 1997. REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL - SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471177574

Decreto núm. 30, publicado el 03 de Abril de 1997. REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

Núm. 30.- Santiago, 27 de marzo de 1997.- Visto: Las facultades que me confiere el Nº 8 del Artículo 32 de la Constitución Política de la República, y teniendo presente lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente,

D e c r e t o:

EL Art. 2º del DTO 95, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 07.12.2002, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la presente norma.

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 68
Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones por las cuales se regirá el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la Participación de la Comunidad, de conformidad con los preceptos de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Area protegida: cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

  2. Ejecución de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas contenidas en un proyecto o actividad, y la adopción de medidas tendientes a materializar una o más de sus fases de construcción, aplicación u operación, y cierre y/o abandono.

  3. Ley: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

  4. Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.

  5. Organo de la administración del Estado con competencia ambiental: Ministerio, servicio público, órgano o institución creado para el cumplimiento de una función pública, que otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señalados en este Reglamento, o que posea atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificatoria de un proyecto o actividad.

  6. Zona con valor paisajístico: porción de territorio, perceptible visualmente, que posee singular belleza escénica derivada de la interacción de los elementos naturales que la componen.

Artículo 3

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

  1. Acueductos, embalses o tranques y sifones que

    deban someterse a la autorización establecida

    en el artículo 294 del Código de Aguas.

    Presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o

    alteración, significativos, de cuerpos o cursos

    naturales de aguas. Se entenderá que estos

    proyectos o actividades son significativos cuando

    se trate de:

    a.1. Presas cuyo muro tenga una altura igual o superior

    a cinco metros (5 m) o que generen un embalse con

    una capacidad igual o superior a cincuenta mil

    metros cúbicos (50.000 m³).

    a.2. Drenaje o desecación de vegas y bofedales ubicados

    en las Regiones I y II, cualquiera sea su

    superficie de terreno a recuperar y/o afectar.

    Drenaje o desecación de suelos "ñadis", cuya

    superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea

    igual o superior a doscientas hectáreas (200 há).

    Drenaje o desecación de cuerpos naturales de aguas

    tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas,

    turberas, vegas, albúferas, humedales o bofedales,

    exceptuándose los identificados en los incisos

    anteriores, cuya superficie de terreno a recuperar

    y/o afectar sea igual o superior a diez hectáreas

    (10 há), tratándose de las Regiones I a IV; o

    a veinte hectáreas (20 há) tratándose de las

    Regiones V a VII, incluida la Metropolitana; o

    a treinta hectáreas (30 há.), tratándose de las

    Regiones VIII a XII.

    a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales

    de cursos o cuerpos de aguas terrestres, en una

    cantidad igual o superior a veinte mil metros

    cúbicos (20.000 m³) de material total a extraer

    y/o a remover, tratándose de las Regiones I a III,

    o en una cantidad de cincuenta mil metros cúbicos

    (50.000 m³) de material total a extraer y/o a

    remover, tratándose de las regiones IV a XII,

    incluida la Región Metropolitana.

    Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales

    de cursos o cuerpos de aguas marítimas.

    a.4. Defensa o alteración de un cuerpo o curso de

    aguas terrestres, tal que se movilice una cantidad

    igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos de

    material (50.000 m³), tratándose de las regiones

    I a IV, o cien mil metros cúbicos (100.000 m³),

    tratándose de las regiones V a XII, incluida la

    Región Metropolitana.

    Se entenderá por defensa o alteración aquellas

    obras de regularización o protección de las

    riberas de éstos cuerpos o cursos, o actividades

    que impliquen un cambio de trazado de su cauce,

    o la modificación artificial de su sección

    transversal, todas de modo permanente.

  2. Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje

    y sus subestaciones.

    Se entenderá por líneas de transmisión eléctrica

    de alto voltaje aquellas líneas que conducen

    energía eléctrica con una tensión mayor a

    veintitrés kilovoltios (23 kV).

    Asimismo, se entenderá por subestaciones de líneas

    de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas

    que se relacionan a una o más líneas de transporte

    de energía eléctrica, y que tienen por objeto

    mantener el voltaje a nivel de transporte.

  3. Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.

  4. Reactores y establecimientos nucleares e

    instalaciones relacionadas.

    Se entenderá por establecimientos nucleares

    aquellas fábricas que utilizan combustibles

    nucleares para producir sustancias nucleares,

    y las fábricas en que se procesen sustancias

    nucleares, incluidas las instalaciones de

    reprocesamiento de combustibles nucleares

    irradiados.

    Asimismo, se entenderá por instalaciones

    relacionadas los depósitos de almacenamiento

    permanente de sustancias nucleares o radiactivas

    correspondientes a reactores o establecimientos

    nucleares.

  5. Aeropuertos, terminales de buses, camiones y

    ferrocarriles, vías férreas, estaciones de

    servicio, autopistas y los caminos públicos que

    puedan afectar áreas protegidas.

    Se entenderá por terminales de buses aquellos

    recintos que se destinen para la llegada y salida

    de buses que prestan servicios de transporte de

    pasajeros y cuya capacidad sea superior a diez

    (10) sitios para el estacionamiento de dichos

    vehículos.

    Se entenderá por terminales de camiones aquellos

    recintos que se destinen para el estacionamiento

    de camiones, que cuenten con infraestructura

    de almacenaje y transferencia de carga, y cuya

    capacidad sea igual o superior a cincuenta (50)

    sitios para el estacionamiento de vehículos

    medianos y/o pesados.

    Se entenderá por terminales de ferrocarriles

    aquellos recintos que se destinen para el inicio

    y finalización de una o más líneas de transporte

    de trenes urbanos, interurbanos y/o subterráneos.

    Se entenderá por estaciones de servicio los

    locales destinados al expendio de combustibles

    líquidos o gaseosos para vehículos motorizados

    u otros usos, sea que presten o no otro tipo de

    servicios, cuya capacidad de almacenamiento sea

    igual o superior a ciento veinte mil litros

    (120.000 lt).

    Se entenderá por autopistas a las vías diseñadas

    para un flujo de ocho mil vehículos diarios (8.000

    veh./día), con sentidos de flujos unidireccionales,

    de cuatro o más pistas y dos calzadas separadas

    físicamente por una mediana, con velocidades de

    diseño igual o superior a ochenta kilómetros por

    hora (80 km/h), con prioridad absoluta al tránsito,

    con control total de los accesos, segregada

    físicamente de su entorno, y que se conectan a

    otras vías a través de enlaces.

    Asimismo, se entenderá por caminos públicos que

    pueden afectar áreas protegidas aquellos tramos

    de caminos públicos que se pretende localizar en

    una o más áreas protegidas, o que pueden afectar

    elementos o componentes del medio ambiente que

    motivan que dicha(s) área(s) se encuentre(n)

    protegida(s).

  6. Puertos, vías de navegación, astilleros y

    terminales marítimos.

    Se entenderá por puerto al...

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