Decreto con Fuerza de Ley núm. 253, publicado el 21 de Marzo de 1983. APRUEBA REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE GENDARMERIA DE CHILE - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470692130

Decreto con Fuerza de Ley núm. 253, publicado el 21 de Marzo de 1983. APRUEBA REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE GENDARMERIA DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

APRUEBA REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE GENDARMERIA DE CHILE

Santiago, 6 de Febrero de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 253.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y la facultad que me confiere el artículo 1° transitorio del D.L. N° 2.859, publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de Septiembre de 1979,

dicto el siguiente, Decreto con fuerza de ley:

El reglamento de disciplina para el personal de Gendarmería de Chile, será el siguiente:

TITULO I {ARTS. 1-7}
Disposiciones Generales Artículos 1 a 83
Artículo 1°

El régimen disciplinario de Gendarmería de Chile se sujetará a las disposiciones del presente Reglamento y ellas serán aplicables a todo el personal de la Institución.

Artículo 2°

La disciplina del personal de Gendarmería es la conducta organizada que deben observar los miembros de la Institución para dar cabal cumplimiento a los objetivos de la entidad, de acuerdo con las leyes, reglamentos, instrucciones y órdenes pertinentes.

Artículo 3°

El funcionario que infrinja la disciplina institucional incurrirá en responsabilidad administrativa y será sancionado de conformidad a lo establecido en el presente reglamento, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.

Artículo 4°

Orden es un mandato verbal o escrito que imparte el Superior al Subalterno y que debe ser obedecido, observado y ejecutado en interés de la Institución.

Las órdenes podrán darse directamente por el Jefe o por conducto regular.

Artículo 5°

Se entiende por conducto regular, la serie de autoridades directas y jerárquicas que conforman la vía normal que deben seguir las órdenes, instrucciones o informaciones, desde el Superior que las dicta, hasta quienes deben ejecutarlas o conocerlas; en el sentido inverso el personal afecto al presente Reglamento debe respetar los tramos más inmediatos hasta lograr la atención del Superior que debe decidir su instancia, en lo que respecta a sus peticiones o reclamos.

El conducto regular es una exigencia a la que debe ceñirse el personal de Gendarmería de Chile, y puede, en circunstancias calificadas de urgencia, prescindirse de ser utilizado totalmente; en estos casos deberá darse cuenta a los superiores directos correspondientes, tan pronto sea posible, de las circunstancias que motivaron tal prescindencia.

Artículo 6°

El funcionario que reciba una orden competente, tiene obligación de cumplirla, pero si la estimare ilegal o antirreglamentaria deberá representarla respetuosamente por escrito.

Si el Superior la reitera, lo que deberá hacer también por escrito, el subalterno ejecutará la orden exento de responsabilidad, la cual recaerá íntegramente en quien la impartió.

Artículo 7°

El subalterno que al cumplir una orden comprobare que ésta ha sido impartida como consecuencia de un error o que su cumplimiento por cualquier causa se hubiera hecho improcedente, podrá representarla verbalmente o suspenderá su ejecución, dando cuenta inmediata en este caso, al Superior que la dispuso.

TITULO II {ARTS. 8-18} Artículos 8 a 18

Deberes Disciplinarios

Artículo 8°

Los Oficiales de Gendarmería de Chile con potestad disciplinaria tienen el deber principal y propio de la misión o puesto que desempeñan de conocer y resolver las faltas que cometan los subalternos.

Los Superiores que tengan atribuciones disciplinarias deben ejercerlas con rectitud, imparcialidad y justicia, considerando la persona del infractor, las circunstancias de los hechos perseguidos en relación con la gravedad de la falta y la sanción que le fuere aplicable.

Artículo 9°

Los Jefes o Superiores que ejerciten acciones disciplinarias, están obligados a propender que los procedimientos se tramiten con la máxima expedición; además, deberán guardar la discreción necesaria para evitar el menoscabo moral o desmerecimiento profesional del afectado.

Artículo 10

Cuando incurran en la comisión de una misma falta varios miembros de Gendarmería subordinados a diversos superiores, aplicará la sanción propuesta a resultas del sumario o investigación sumaria, el Jefe de mayor jerarquía.

Artículo 11

El personal de la Institución que se desempeñe comandado o agregado temporalmente en otro Servicio Público y que incurra en una falta a la disciplina será sancionado, previo sumario o investigación sumaria, por el jefe a cuya dotación pertenezca.

Artículo 12

Al Superior corresponde mantener y robustecer la disciplina, el amor a la Institución, la rectitud de procedimientos y la honradez profesional.

Tiene el deber de servir de ejemplo y guía de sus subalternos, de estar constantemente preocupado del bienestar de ellos y de guardarles las deferencias que se debe a personas con las cuales se comparten responsabilidades, y no se podrá disculpar con la omisión o descuido de sus subalternos en los asuntos que debe o puede cautelar.

En consecuencia, deberá velar, con la debida oportunidad por el cumplimiento de las órdenes y, si existieren omisiones deberá adoptar las medidas pertinentes; si no obrare con el debido celo y rigor, la responsabilidad recaerá sobre él.

Artículo 13

El Superior debe inspirar respeto y confianza a sus subalternos; cuidará por lo tanto, de no cometer ningún acto que pueda menoscabar su prestigio o el afecto de sus subordinados.

Artículo 14

Todo miembro de la Institución deberá tener acendrado culto por la verdad y la practicará en todos los actos de su vida. La falta de veracidad es tanto más grave cuanto mayor sea la graduación del que la comete.

Artículo 15

Todo subalterno o subordinado que hable mal de un Superior comete falta grave: si tuviere quejas de él las hará presente a quien corresponda y por ningún motivo dará mal ejemplo con sus murmuraciones.

Artículo 16

El personal de Gendarmería deberá cuidar y conservar los bienes muebles e inmuebles de la Institución; como asimismo, el vestuario y equipo que se le entregue a su cargo y, en especial, el armamento y elementos de seguridad. El no cumplimiento de esta disposición constituirá falta grave.

Artículo 17

Los funcionarios deberán llevar una vida sobria y honorable, evitarán relacionarse socialmente con personas que no estén moralmente a su altura. Se abstendrán de concurrir o frecuentar establecimientos o recintos de dudoda respetabilidad, aun cuando vistan de civil.

Artículo 18

Los inferiores en grado o antigüedad, cualquiera sea la Unidad a que pertenezcan, el sitio o las circunstancias en que se encuentren, deben a sus superiores deferencia aunque éstos vistan traje de civil. Todos los miembros de la Instituci$on deben guardarse recíprocas consideraciones. La expresión "MI" seguida del grado jerárquico correspondiente se empleará por todo el personal de la Institución en el trato de subalterno a superior.

TITULO III {ARTS. 19-20} Artículos 19 y 20

De la Jerarquía en Gendarmería

Artículo 19

La Superioridad Institucional puede existir por razones de GRADO o de MANDO.

Superior por razón de GRADO, es que tiene con respecto al otro un grado más alto en la escala jerárquica penitenciaria.

Superior por razones de MANDO, es el que ejerce autoridad en razón del cargo o función que se la ha encomendado.

Subalterno es el que tiene en relación a otro un grado inferior en la escala jerárquica penintenciaria.

Subordinado es el que está a las órdenes de un Superior.

La superioridad de grado establece el respeto del subalterno.

La superioridad de mando establece el respeto y obediencia del subordinado.

Artículo 20

Tanto la antigüedad como la sucesión de mando, para todos los efectos relacionados con este Reglamento, se determinan y rigen por las normas que se establecen en el Estatuto del Personal y su reglamentación complementaria.

TITULO IV {ARTS. 21-23} Artículos 21 a 23

De las Faltas

Artículo 21

Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se considerará falta a la disciplina toda acción u omisión que importe quebrantamiento de los deberes funcionarios o morales, transgresión de los reglamentos o de las órdenes que los Superiores impartan en virtud de atribuciones legales o reglamentarias; siempre que no alcancen a constituir delito.

Artículo 22

El superior que no recurra a todos los medios para prevenir o evitar faltas o infracciones contra la disciplina, es directamente responsable de las que cometan sus subordinados.

Artículo 23 Son faltas contra la disciplina, entre otras, las siguientes:

1) Aprovecharse maliciosamente de la situación que da el cargo para obtener cualquier beneficio personal o familiar mediante la celebración de actos o contratos, la obtención de créditos u otra forma semejante; y en general, ejercer influencias o empeños en beneficio propio;

2) No rendir cuenta oportunamente y sin causa justificada, de los dineros, efectos o especies recibidas en actos del servicio o con ocasión del mismo;

3) Vender, empeñar, cambiar, inutilizar o donar especies fiscales en los casos que no estén debidamente autorizados y siempre que estos hechos no alcancen a constituir delito;

4) Tener relaciones de carácter comercial o lucrativo con los proveedores del Servicio, o con los concesionarios de talleres en los establecimientos carcelarios y penitenciarios;

5) Solicitar dinero, especies o cualquier otro efecto a los subalternos, como asimismo aceptar de éstos dádivas o regalos, o contraer con ellos deudas o compromisos.

6) Vestirse impropiamente o usar prendas de uniforme que no sean reglamentarias, o usarlas desaseadas, incompletas o en desorden.

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