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Decreto núm. 1, publicado el 18 de Noviembre de 1992. REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUATICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUATICA

Núm. 1.- Santiago, 6 de Enero de 1992.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio ordinario N° 12600/C-4 de fecha

12-Diciembre-1989; lo dispuesto en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar de Hidrocarburos, de 1954, con sus enmiendas de 1962 y 1969, y Anexo sobre "Libro de Registro de Hidrocarburos", aprobado por decreto supremo N° 474 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977; lo dispuesto en el Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, con sus Anexos I, II y III, del año 1972, promulgado por decreto supremo N° 476 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977; el Convenio Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, aprobado por decreto ley N° 3.175 del año 1980; el Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, promulgado por decreto supremo N° 296, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del año 1986; el Código Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas y sus Anexos, aprobado por decreto supremo N° 777, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de 1978; los artículos 142 y siguientes del decreto ley N° 2.222, del año 1978, Ley de Navegación; letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 292, del año 1953; y las atribuciones que me confiere el artículo 32, número 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo Primero

Apruébase el siguiente "Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática".

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 147
Artículo 1°

El presente reglamento establece el régimen de prevención, vigilancia y combate de la contaminación en las aguas del mar, puertos, ríos y lagos sometidos a la jurisdicción nacional.

Artículo 2°

Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos.

Artículo 3°

Las excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente, serán sólo las que expresamente se dispongan en el presente reglamento con el consentimiento previo de la Autoridad Marítima, quien designará y controlará, en todo caso, el lugar y forma como se procederá a efectuar alguna de dichas operaciones.

Artículo 4° Para los efectos de este reglamento se entiende por:
  1. Administración: El Gobierno del Estado bajo cuya autoridad esté operando la nave o artefacto naval. Respecto a una nave o artefacto naval con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto a los artefactos navales, dedicados a la explotación del lecho y/o del subsuelo del mar, en los cuales el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a los efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño interesado.

  2. Aguas sometidas a la jurisdicción nacional: Aquéllas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional, e incluye las aguas interiores, mar territorial y la zona económica exclusiva, espacios marítimos en los que las facultades que se otorgan a la Autoridad Marítima serán ejercidas de conformidad al Derecho Internacional y, en especial, a los Tratados en que Chile es Parte.

  3. Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  4. Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  5. Autoridad Marítima: El Director General, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General, se considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del ejercicio de ellas.

  6. Contaminación de las aguas: La introducción en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre, directa o indirectamente, de materia, energía o sustancias de cualquier especie, que produzcan o puedan producir efectos nocivos o peligrosos, tales como la destrucción o daños a los recursos vivos, al litoral de la República, a la vida marina, a los recursos hidrobiológicos; peligro para la salud humana; obstaculización de las actividades acuáticas, incluidas la pesca y otros usos legítimos de las aguas; deterioro de la calidad del agua para su utilización, y menoscabo de los lugares de esparcimiento y del medio ambiente marino.

Artículo 5°

La Dirección General y sus autoridades y organismos dependientes serán los encargados de cautelar el cumplimiento de las normas del presente reglamento en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y a este efecto deberán:

1) Fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas legales, reglamentarias y administrativas, vigentes en el país, sobre preservación del medio ambiente marino, y sancionar su contravención, y 2) Cumplir las obligaciones y ejercer las atribuciones que los Convenios Internacionales vigentes en Chile le asignan a las Autoridades Marítimas del país, promoviendo la adopción de las medidas técnicas que conduzcan a la mejor aplicación de tales Convenios y a la preservación del medio ambiente marino que los inspira.

Artículo 6°

La Autoridad Marítima podrá negar la entrada a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional a una nave o artefacto naval extranjero, cuando tengan deficiencias en sus sistemas de control de la contaminación o presenten averías que puedan originar contaminación de las aguas.

Podrá asimismo, negar la entrada a un puerto o terminal marítimo a cualquier nave que se encuentre en las condiciones antes indicadas.

Artículo 7°

La Autoridad Marítima deberá investigar todo siniestro o accidente que sobrevenga a cualquier nave en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, a fin de adoptar las medidas necesarias para impedir la contaminación de las aguas o minimizar sus efectos.

Artículo 8°

Cuando debido a un siniestro marítimo o por otras causas se produzca la contaminación de las aguas por efectos de derrame de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, la Autoridad Marítima adoptará las medidas de prevención y control que estime procedente para evitar la destrucción de la flora y fauna marina, o los daños al litoral de la República.

Artículo 9°

Toda nave o artefacto naval que navegue en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, que mida más de tres mil toneladas, según las bases de medición dispuestas en el artículo 145 de la Ley de Navegación, deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera otorgada por un banco o un fondo internacional de indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad establecidos en el citado artículo.

Artículo 10

Se prohíbe el transporte marítimo de sustancias nocivas o peligrosas que puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, a menos que se efectúe conforme a las normas establecidas en el presente reglamento y en el Código Marítimo Internacional de Transporte de Mercancías Peligrosas, y se adopten las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas.

Artículo 11

Cuando se ejecuten faenas de embarque o desembarque de materiales sólidos que se transporten a granel, se colocará entre la nave y el muelle o entre la nave y las embarcaciones que efectúen la carga o descarga, una planchada o encerado resistente de forma que impida la caída al agua del material desprendido durante la ejecución de la faena.

Artículo 12

Toda nave o artefacto naval, nacional o extranjero, que ingrese a aguas sometidas a la jurisdicción nacional, deberá llevar a bordo un Plan de Emergencia de Lucha contra la Contaminación de las aguas por hidrocarburos, aprobado por la Administración.

A solicitud de su armador o propietario, la Dirección General podrá aprobar los planes de emergencia de naves y artefactos navales extranjeros, si aquéllos no se encuentran aprobados por su Administración.

Artículo 13

Queda prohibido entrar con vehículos y bañar animales en las playas declaradas balnearios por la Autoridad Marítima.

Artículo 14

La Dirección General podrá en casos calificados, mediante resolución, restringir o prohibir el paso o la permanencia de naves o artefactos navales y el desarrollo de determinadas actividades, en zonas, áreas o lugares marítimos que sea necesario proteger en forma especial, de los riesgos de contaminación.

Artículo 15

Toda nave o artefacto naval, empresa de puerto, terminal marítimo y cualquier instalación o faena susceptible de provocar contaminación de las aguas sometidas a las jurisdicción nacional, deberá contar con los elementos y...

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