Reglamento del Código de Míneria
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REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE MINERÍA
REGLAMENTO DEL
CÓDIGO DE MINERÍA
Núm. 1.- Santiago, 3 de enero de 1986.- Visto: Lo dispuesto
en la Ley N° 18.248 y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución
Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1°.- La aplicación del Código de Minería se sujeta-
rá a las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de
otras especiales que se dicten respecto del mismo Código.
TÍTULO I
Normas Generales
Artículo 2°.- La concesión minera puede ser de explora-
ción o de explotación; esta última se denomina también perte-
nencia.
Cada vez que este Reglamento se reere a la o las concesio-
nes, se entiende que comprende ambas especies de concesiones
mineras; cada vez que lo hace al “Servicio”, se entiende que se
trata del Servicio Nacional de Geología y Minería, y cada vez que
alude al “Código”, lo hace al Código de Minería.
Las publicaciones prescritas en este Reglamento, que no es-
tén ordenadas por el Código, se sujetarán a las mismas dispo-
siciones que son aplicables a las publicaciones previstas en el
Código.
REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE MINERÍA
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DE LOS PERMISOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO
Artículo 3°.- La persona que desee obtener los permisos que
prescribe el artículo 17 del Código, presentará su solicitud al go-
bernador de la provincia en que se proponga realizar las labores
mineras, o al de cualquiera de ellas si fueren varias. En los casos
de los números 2° y siguientes de este artículo, el gober nador la
remitirá a la autoridad competente para resolver, en el caso del
número 1°, si las labores se reeren a varias provincias, después
de resolver la remitirá al gobernador que corresponda, en este
mismo caso, si las labores se reeren, además, a lugares men-
cionados en los números 2° y siguientes, el gobernador, luego de
resolver, la remitirá a la autoridad que corresponda.
Artículo 4°.- La solicitud señalará:
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del solicitante
y, en su caso, también los de la persona que presente la solicitud
en nombre de otra. Si se trata de personas naturales se indicará,
su profesión u ocio y estado civil;
2°.- La región y la provincia, o todas ellas si fueren varias, den-
tro de cuyo territorio se pretende ejecutar las labores; la naturaleza
o clase del lugar o los lugares, mencionados en el artículo 17 del
Código, respecto de los cuales se solicita el permiso, y la ubicación
y supercie del área en que se desea realizar las labores. Cuando el
permiso se solicite en calidad de titular de una concesión minera,
la ubicación y conguración del área se señalarán en una copia
autorizada del respectivo plano a que se reere el inciso tercero del
artículo 87 del Código, en la que se haya delimitado claramente
dicha área. En los demás casos, la ubicación y conguración del
área se indicarán en un croquis en el que el área esté delimitada y
relacionada con accidentes topográcos conocidos y cercanos, y
3°.- La descripción de las labores que se desea realizar, para
lo cual se indicará, a lo menos, su naturaleza y dimensiones
aproximadas; el número de personas y las construcciones, insta-
laciones y los demás objetos que se emplearán en ellas, y, en su
caso, el volumen estimado de la producción.
Artículo 5°.- La autoridad competente resolverá en el pla-
zo máximo de 90 días. Antes de pronunciarse, deberá poner la
solicitud en conocimiento de quien estime que pueda resultar
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REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE MINERÍA
afectado por las labores, y podrá solicitar de quien corresponda
los informes y antecedentes que sean necesarios. En todos estos
casos, si no se formulan observaciones dentro de treinta días, se
entenderá que no las hay.
Artículo 6°.- La resolución deberá ser fundada. Al otorgarse
el permiso, se podrán prescribir las medidas que convenga adop-
tar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la
preservación de los lugares referidos en el artículo 17 del Código.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, tratán-
dose de covaderas de guano blanco, el permiso observará lo dis-
puesto en el artículo 34 del D.F.L. N° RRA 25, de 1963. Lo pres-
crito en este inciso no obsta a la aplicación de los artículos 25,
26, 27, 28 y 37, inciso segundo, del mismo cuerpo legal.
Artículo 7°.- Mientras se tramita una concesión minera el
solicitante podrá pedir, desde luego, el o los permisos del artículo
17 del Código, para ejecutar las labores mineras que conforme
a las normas generales podría realizar si su concesión llegara a
constituirse.
Por lo tanto, el o los per misos que se otorguen en virtud de
esta disposición quedarán sujetos a la condición suspensiva de
que la concesión se constituya.
Mientras tal condición no se cumpla, el solicitante no podrá,
en caso alguno, ejecutar las respectivas labores.
Una vez constituida la concesión, el titular que solicite judi-
cialmente alguna de las servidumbres a que se reere al artículo
120 del Código deberá acompañar, antes que el juez resuelva so-
bre la constitución de la misma o sobre su uso desde luego, los
permisos prescritos por el artículo 17 del Código que le fueren exi-
gibles para ejecutar las labores mineras que, según su demanda,
se propone realizar.
TÍTULO II
De la Forma, Cabida y Dimensiones de las Concesiones
Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
28 del Código, las expresiones “plano horizontal” y “horizontal-
mente” se entienden referidas a la proyección U.T.M.
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