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Decreto núm. 399, publicado el 23 de Mayo de 1986. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS ELECTRICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS ELECTRICOS

Núm. 399.- Santiago, 21 de Noviembre de 1985.- Visto: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1982, del Ministerio de Minería; lo establecido en la ley N° 18.410; y lo previsto en la Resolución N° 600, de 1977, de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido y actualizado fue fijado por la Resolución N° 1.050, de 1980, del mismo Organo Contralor,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la certificación de Productos Eléctricos

TITULO I Generalidades Artículos 1 a 4
CAPITULO 1º De los objetivos y alcances Artículos 1 a 3
Artículo 1

Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para la Certificación de los Productos Eléctricos que se comercialicen en el país, a fin de garantizar que dichos productos cumplan con las especificaciones normales y no constituyan peligro para las personas o cosas.

Artículo 2

Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a todos los productos eléctricos que se comercialicen en el país, cualquiera sea su uso o campo de aplicación, a los fabricantes, importadores y comerciantes de ellos y a los Organismos de Certificación.

Artículo 3

La aplicación de este reglamento, así como también la interpretación de sus disposiciones corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia o SEC.

CAPITULO 2 ° Artículo 4

Definiciones

Artículo 4

Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se establecen las definiciones que a continuación se indican:

4.1 Certificado de Aprobación: Documento otorgado por un Organismo de Certificación autorizado, el cual acredita que un producto eléctrico cumple determinadas exigencias normativas de Seguridad y Calidad, establecidas en las normas o especificaciones técnicas asignadas y, por lo tanto, puede ser comercializado;

4.2 Control de Seguridad y Calidad: Comprobación que los productos eléctricos cumplen con las normas o especificaciones establecidas por el Ministerio:

4.3 Control de Comercio: Control realizado por medio de inspecciones efectuadas en los lugares de comercializacion, a objeto de verificar que los productos eléctricos que se comercialicen, cuenten con Certificado de Aprobación y correspondan a los tipos aprobados por cualquiera de los Sistemas de Certificación comprendidos en el presente Reglamento;

4.4 Control de Fabricación: Control basado en ensayos efectuados sobre muestras tomadas en fábrica en etapa de producto terminado, con el objeto de verificar que la producción realizada a continuación de la correspondiente a la toma de Muestra de Tipo, se mantenga conforme;

4.5. Distintivo: Sigla, logotipo o marca que se utilice para acreditar que un producto eléctrico tiene Certificado de Aprobación;

4.6 Ensayo de Tipo: Conjunto de ensayos efectuados a la Muestra de Tipo de un producto, realizados de acuerdo a un método prescrito, que tiene por objeto verificar la conformidad de un modelo o tipo de un producto con la norma o especificación técnica asignada;

4.7 Ensayo por Lote: Conjunto de ensayos según el cual el lote de un producto se somete a un muestreo para realizar sobre la muestra obtenida, los ensayos a partir de los cuales se puede emitir juicio sobre la conformidad del lote respecto a una especificación dada;

4.8 Laboratorio de Ensayo: Organismo estatal o privado, nacional o extranjero, que dispone del material y equipos de medida y de ensayos necesarios para efectuar las pruebas y otras actividades propias de la certificación de productos eléctricos.

Para los efectos de aplicación de este Reglamento, un Laboratorio de Ensayos puede realizar las funciones de Organismo de Certificación, ser parte integrante de él o trabajar para él;

4.9 Muetra de Tipo: Unidad o conjunto de unidades de un producto tomadas al azar para el Ensayo de Tipo, y que es perfectamente identificable para la realización de los ensayos correspondientes.

La Muestra de Tipo puede ser tomada en fábrica por el Organismo de Certificación, por un laboratorio acreditado para ello o presentado al Organismo por el fabricante o importador:

4.10 Organismo de Certificación: Laboratorio o Entidad de Control de Seguridad y Calidad, autorizado por SEC para que realice o haga realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarios, con el objeto de otorgar un Certificado de Aprobación a un producto eléctrico.

El organismo podrá ser persona natural o jurídica.

4.11 Producto eléctrico: Término genérico empleado para referirse a un aparato, artefacto, equipo, instrumento, material o maquinaria, eléctrico o para uso eléctricos, cuyo control es de competencia de la Superintenencia;

4.12 Protocolo o pauta de ensayos: Documento que para obtener el Certificado de Aprobación de un producto eléctrico, establece lo siguiente:

  1. Número y naturaleza de los ensayos a efectuar;

  2. Normas o especificaciones técnicas que establecen los métodos por los cuales se deben realizar los ensayos y las exigencias que debe cumplie el producto para cada uno de ellos, y

  3. Otras condiciones que se estimen procedentes.

    4.13 Sello o Certificado de Conformidad reconocido; Sello o Certificado otorgado a un producto eléctrico, por un Organismo de Certificación o Ensayos de prestigio internacional, reconocido por SEC.

    Su evidencia se puede presentar por las siguientes formas:

  4. Marca directa en el producto mediante un Sistema adecuado;

  5. Rótulo;

  6. Certificado o nota, y

  7. Publicación de una nómina de productos aceptados.

    4.14 Sistema de Certificación: Un sistema que posee sus propias reglas de procedimiento y supervisión para llevar a cabo la certificación de productos eléctricos.

TITULO II De las Facultades y Atribuciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles Artículo 5
Artículo 5

Sin que la enumeración que sigue sea taxativa sino meramente enunciativa, corresponderá a la Superintendencia:

  1. Dictar las Resoluciones autorizando el funcionamiento de una persona natural o jurídica como Organismo de Certificación;

  2. Fiscalizar y supervisar el desempeño de los Organismos de Certificación;

  3. Llevar un Libro de Registro en donde se consignará la inscripción y autorización de cada Organismo, además de toda otra información que se estime útil;

  4. Inspeccionar periódicamente a los Organismos mediante visitas hechas por funcionarios autorizados, cuyos nombres hayan sido previamente comunicados a los Organismos. Los funcionarios deberán portar sus documentos de identificación;

  5. Proponer al Ministerio la asignación y actualización de normas y especificaciones técnicas por las cuales los Organismos certificarán los productos eléctricos;

  6. Aprobar los protocolos de ensayos completos y reducidos propuestos por los organismos de certificación o elaborarlos directamente si lo estimare necesario.

  7. Atender y resolver los reclamos que se formulen en contra de los Organismos de Certificación;

  8. Controlar que los productos que se comercialicen cuenten con el Certificado de Aprobación vigente, lo que se acreditará exhibiendo copia o fotocopia de él.

    Asimismo, que dichos productos correspondan a los definidos en el correspondiente Certificado de Aprbación;

  9. Controlar que los Certificados de Aprobación correspondan al otorgado por el Organismos de Certificación y al producto que se expende.

  10. Contralor que tanto fabricantes como importadores de productos eléctricos que se comercialicen en el país tengan el correspondiente Certificado de Aprobación.

  11. Dejar sin efecto los Certificados de Aprobación por incumplimiento de las disposiciones técnicas y administrativas vigentes.

    I) Proponer al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción los productos eléctricos a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº 18.681".

    II) Rechazar una solicitud como Organismo de Certificación o ampliación de autorización si ésta no cumple los requisitos que establece el reglamento.

TITULO III De los Trámites Artículos 6 a 8

De los Trámites

CAPITULO 1 ° Artículos 6 y 7
Artículo 6

El trámite para obtener por primera vez la autorización para ejercer las funciones de Organismo de Certificación, será el siguiente:

6.1 El interesado presentará a SEC una solicitud la cual será facilitada por la Superintendencia, y en la que, en lo fundamental, se deberá indicar y acreditar lo siguiente:

  1. Identificación y domicilio;

  2. Constitución legal y personería jurídica de su representante legal;

  3. Experiencia relacionada con la certificación de productos eléctricos;

  4. Campo de acción en que desea participar el Organismo, indicando qué funciones relacionadas con la certificación que se señalan a continuación, desea realizar:

    1. - Otorgamiento de Certificados de Aprobación;

    2. Ejecución de ensayos y pruebas;

    3. - Control de fabricación;

    4. - Toma de muestras;

    5. -...

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