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Decreto núm. 121, publicado el 28 de Octubre de 1994. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Núm. 121.- Santiago, 20 de septiembre de 1994.- Vistos: Lo dispuesto en las Leyes N°s. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único, en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 328, de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

  1. - Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Seguridad Social, aprobado por el D.S. N° 121, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

  2. - Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social.

TITULO I Del Servicio de Bienestar Artículo 1
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante "El Servicio", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

El referido Servicio se regirá por el artículo 134 de la Ley N° 11.764, la Ley N° 17.538, el artículo 24 de la Ley N° 16.395, el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TITULO II De la Administración Artículos 2 a 5
Artículo 2º

La administración del Servicio corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:

  1. Tres representantes de la Superintendencia de Seguridad Social correspondientes al nivel de Jefe Departamento o de la Planta de Directivos, designados por el Jefe Superior del Servicio, correspondiendo uno de éstos al Superintendente de Seguridad Social o a la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá, y

  2. Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios que corresponda, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18º del Reglamento General.

El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como secretario del Consejo Administrativo, teniendo en él derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 3°

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General:

  1. Ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a dos años, y

  2. No ser integrante de la planta de directivos de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 4°

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. En caso de empate, se tendrá por elegido al que tenga mayor antigüedad como afiliado al Servicio de Bienestar y en caso de persistir el empate, se considerará la antigüedad en la Superintendencia de Seguridad Social. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.

Artículo 5°

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente cada tres meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y se citará por escrito por el Jefe del Servicio.

TITULO III Del Financiamiento Artículos 6 a 7
Artículo 6°

El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:

  1. Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 2% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de Jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;

  2. Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Superintendencia de Seguridad Social y que ésta aportará conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;

  3. Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;

  4. Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 2% de sus pensiones que fijará anualmente el Consejo Administrativo más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo;

  5. Con los intereses de los préstamos que otorga el Servicio a sus afiliados;

  6. Con las comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;

  7. Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias;

  8. Con los recursos que se generen de la inversión en instrumentos que otorguen rentabilidad, y

  9. Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título.

Artículo 6º bis

Eventualmente y previa aprobación del Consejo Administrativo, parte de los fondos del Servicio podrán ser invertidos en instrumentos que otorguen rentabilidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del DL Nº1.056, de 1975 y sus modificaciones posteriores, previa autorización del Ministerio de Hacienda y sólo respecto de los excedentes estacionales de caja, según lo dispuesto en el artículo 2º...

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