Decreto núm. 45, publicado el 16 de Mayo de 1986. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 135 Y 136 DEL DECRETO LEY No. 2.200, DE 1978 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497506730

Decreto núm. 45, publicado el 16 de Mayo de 1986. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 135 Y 136 DEL DECRETO LEY No. 2.200, DE 1978

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 135 Y 136 DEL DECRETO LEY No. 2.200, DE 1978

Núm. 45.- Santiago, 19 de Febrero de 1986.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Decreto Ley No. 2.200, de 1978, y la facultad que me confiere el artículo 32, No. 8, de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Decreto Ley No. 2.200, de 1978:

Artículo 1°

La duración de la jornada ordinaria de los trabajadores agrícolas no podrá exceder de un promedio anual de ocho horas diarias, la que se determinará considerando las características regionales, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la actividad agrícola.

No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior en los casos de excepción contemplados en el inciso segundo del artículo 34, y en los artículos 37 y 40 del Decreto Ley No. 2.200, de 1978.

Las diversas jornadas ordinarias diarias que se pacten con arreglo a este artículo, se pagarán siempre a razón de ocho horas diarias.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará a los trabajadores transitorios o de temporada, los que se regirán por lo dispuesto en las normas generales del Decreto Ley No. 2.200, de 1978, sobre limitación de la jornada de trabajo.

Artículo 2°

En las faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador, podrá pactarse por escrito hasta un máximo de dos horas extraordinarias por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo 43 del Decreto Ley No. 2.200, de 1978, y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.

No obstante la falta de pacto, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.

Se entiende por jornada extraordinaria la que sobrepase del máximo legal o del que las partes hayan convenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°.

El valor de la hora extraordinaria de los trabajadores sujetos a diversas jornadas ordinarias diarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 1°, se calculará considerando siempre lo dispuesto en el inciso tercero de dicho artículo.

Artículo 3°

La jornada de trabajo se computará desde el momento en...

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