Decreto núm. 235, publicado el 06 de Febrero de 1986. REGLAMENTA SISTEMA DE PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR VIVIENDA EN PROGRAMAS ESPECIALES QUE INDICA - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497530242

Decreto núm. 235, publicado el 06 de Febrero de 1986. REGLAMENTA SISTEMA DE PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR VIVIENDA EN PROGRAMAS ESPECIALES QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA SISTEMA DE PARTICIPACIÓN DE LAS

INSTITUCIONES DEL SECTOR VIVIENDA EN PROGRAMAS

ESPECIALES QUE INDICA

Núm. 235.- Santiago, 26 de diciembre de 1985.-

Visto: La Ley 16.391, y en especial lo previsto en su artículo 2° N°s 6 y 13 y en su artículo 34° N° 9, el artículo 17° del decreto ley 539, de 1974; el decreto ley 1.305, de 1975; los artículos 2° y 3° N° 10 del decreto supremo 485, (V. y U.), de 1966; el artículo 8° N° 9 del decreto supremo N° 508, (V. y U.), de 1966; el decreto supremo N° 355, (V. y U.), de 1976, y las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile,

DECRETO:

Artículo 1º

El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá participar, a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, en la forma que señala el presente reglamento, en el desarrollo de Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales, que organicen entidades de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, destinados a la atención de postulantes que estén inscritos en el Registro regulado por el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 del citado reglamento, con excepción de las exigencias contempladas en las letras a) y g) del inciso tercero de dicho artículo, relativas, respectivamente, a la necesidad de acreditar que ha sido encuestado para el sistema de estratificación social denominado Ficha CAS y a señalar si opta a la alternativa de postulación individual o colectiva, para lo cual el postulante deberá presentar solicitud en formulario que para estos efectos le proporcionará el Serviu respectivo, señalando su opción por el sistema regulado por el presente reglamento.

ARTICULO 2°

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1°, el SERVIU respectivo, directamente o a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, suscribirá un convenio con la entidad organizadora, en el cual, indicar la cantidad de viviendas que incluirá el proyecto correspondiente, se individualizarán las personas que serán atendidas con esas viviendas, y se señalará, además, la participación que corresponderá a cada una de las partes en el desarrollo del respectivo programa. Estos convenios serán aprobados por resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-

Artículo 2º bis

Será obligación de las entidades organizadoras a que se refiere este decreto, contar con servicios de inspección técnica de obras. Este servicio podrá ser prestado por la misma entidad organizadora cuando cuente con profesional competente para el desarrollo de esta tarea o podrá ser contratado por la entidad organizadora con una empresa o un profesional ajenos a la empresa constructora.

La inspección técnica tendrá la obligación de velar porque la obra se ejecute de acuerdo a los planos y especificaciones del respectivo proyecto aprobado, al contrato de construcción, a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y demás normas aplicables en la materia. Terminada la obra, deberá informar de las medidas de gestión y de control de calidad adoptadas durante la obra, certificando su cumplimiento, sin perjuicio de la certificación que corresponde al constructor de acuerdo con el inciso primero del artículo 143 del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo autorizará al SERVIU o al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en su caso, para no suscribir nuevos convenios con la entidad organizadora por el plazo de dos años, lo que se comunicará a dicha entidad.

Artículo 3º

El ahorro acreditado por los beneficiarios de estos programas se sujetará a lo establecido en el número 1) del artículo 39 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y su monto, incluyendo capital, reajustes e intereses, se aplicará al pago del precio de la vivienda, y de los proyectos de arquitectura y de especialidades, en su caso, pudiendo el Serviu autorizar su giro anticipado conforme a las normas de los incisos tercero y siguientes del artículo 12 del D.S. Nº 44 (V.

y U.), de 1988. Si se solicitaren giros anticipados a cuenta del ahorro enterado por dos o más beneficiarios incluidos en un mismo Convenio, el Serviu podrá autorizar que se entregue una sola boleta bancaria de garantía por el total del ahorro cuyo giro anticipado se autorice. Esta boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los subsidios correspondientes a los beneficiarios cuyo ahorro se hubiere autorizado anticipar, sin perjuicio de lo cual el Serviu podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar el ahorro a la respectiva operación, con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente.

Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, las que deberán ser de aplicación general, se determinarán los montos mínimos de ahorro exigidos para participar en los Programas Especiales de que trata este Reglamento, pudiendo establecer diferencias según modalidad de programa, localización, existencia de aportes de terceros, tramos de valor de vivienda, monto de subsidio habitacional u otras características generales; pudiendo incluirse en esos montos mínimos los aportes adicionales en dinero, o en terreno, a que se refieren los incisos siguientes.

En los Programas Especiales a que se refiere este Reglamento, podrán contemplarse aportes adicionales al ahorro, en dinero, expresados en su equivalente en Unidades de Fomento, comprometidos por entidades ajenas al postulante, mediante escritura pública de promesa de donación, en cuyo caso sólo podrán autorizarse anticipos o pagos previstos en este reglamento una vez que se haya materializado la entrega o aplicación de ese aporte, en la misma forma señalada para el ahorro. El incumplimiento de la entrega de este aporte producirá la exclusión del beneficiario respectivo de la nómina de selección correspondiente, y si esta circunstancia afecta a más del 10% de los integrantes de un mismo grupo, producirá la exclusión de todos los integrantes del grupo afectado.

El aporte adicional también podrá consistir en el compromiso asumido por terceros de aportar el terreno necesario para el desarrollo del proyecto, el que deberá documentarse con anterioridad a la celebración del convenio a que se refiere el artículo 2º, mediante la correspondiente escritura pública de promesa de cesión de derechos o de donación, en cuyo caso dicho aporte se valorizará convirtiendo el avalúo fiscal del sitio o terreno a su equivalente en Unidades de Fomento, considerando para estos efectos el valor vigente para la Unidad de Fomento el día primero del período para el cual rige dicho avalúo. El no perfeccionamiento de este aporte dará derecho al Serviu para dejar sin efecto el convenio referido en el artículo 2º.

Tanto al ahorro en dinero, como el aporte adicional en dinero a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas sobre mantención y giro del ahorro contenidas en el artículo 12 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988. En todo caso, a la respectiva operación deberá aplicarse una cantidad, expresada en Unidades de Fomento, a lo menos igual a aquella declarada al momento de suscribir el convenio a que se refiere el artículo 2º.

No obstante que el incumplimiento de la obligación que establece el inciso anterior acarrea la sanción de caducidad del subsidio habitacional correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 34 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá dejar sin efecto dicha sanción de caducidad en casos calificados en que, conforme a lo previsto en este artículo, todo o parte del ahorro declarado al momento de suscribir el convenio no se hubiere aplicado al precio de la vivienda o de la respectiva operación. Igualmente, el Ministro de Vivienda y Urbanismo estará facultado para dejar sin efecto, mediante resolución fundada, la sanción a que se refiere el artículo 11, en relación con el inciso segundo del artículo 16 de este reglamento.

ARTICULO 4°

Las personas beneficiarias de los programas a que se refiere el presente reglamento, podrán solicitar a una entidad crediticia un crédito hipotecario o un mutuo hipotecario endosable, expresados en Unidades de Fomento, los que se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 bis del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, con excepción de lo prevenido en su último inciso.

ARTICULO 5°

DEROGADO.

ARTICULO 5° bis

En razón del subsidio recibido, la vivienda adquirida estará sujeta a la prohibición de enajenar en favor del Serviu, durante 5 años contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces.

Transcurrido el plazo de cinco años, la prohibición caducará automáticamente de pleno derecho. El beneficiario que deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del Serviu la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el subsidio directo y el subsidio implícito recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de restitución.

Durante el mismo plazo señalado en el inciso anterior, no podrá dársele a la vivienda otro destino...

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