Decreto 67 - REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240328946

Decreto 67 - REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744

Núm. 67.- Santiago, 23 de septiembre de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 88, 89, trigésimo transitorio y trigésimo primero transitorio de la Ley N° 20.255, que reforma el Sistema Previsional, y la facultad que me confiere el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República,

Decreto :

Apruébase el siguiente reglamento para la incorporación de los trabajadores independientes que indican los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, al Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744:

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 y 2

Beneficiarios

Artículo 1°

Se considerarán Trabajadores Independientes o por cuenta propia afectos a este reglamento a los indicados en los artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255.

Artículo 2°

Los trabajadores independientes que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que no se encuentren contempladas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán cotizar voluntariamente en el Seguro Social indicado, siempre que en el mes correspondiente además coticen para pensiones y para salud.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 y 4

Afiliación y Procedimiento de Registro

Artículo 3°

Para los efectos de este reglamento, los trabajadores independientes se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, salvo que se adhieran a alguna Mutualidad de Empleadores. En todo caso, la adhesión a las referidas Mutualidades se regirá conforme a lo establecido en sus estatutos orgánicos.

Con todo, los trabajadores independientes de los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255 deberán registrarse en un organismo administrador de la ley N° 16.744, previo a efectuar su primera cotización.

Para estos efectos, se deberá utilizar el formulario de registro que se indica en el artículo 4°.

Artículo 4°

Los organismos administradores del Seguro Social de la ley N° 16.744 deberán mantener a disposición de los trabajadores independientes un formulario de registro o adhesión, el cual contemplará, a lo menos, las siguientes menciones:

  1. Individualización del trabajador independiente, incluyendo su nombre completo, domicilio particular y rol único nacional;

  2. Descripción de la actividad remunerada, profesión u oficio que desarrolla. En el evento que realice diversas labores, deberá consignar como actividad principal aquélla en que destina diariamente más horas de trabajo;

  3. Indicación de su lugar de trabajo, o del área en que desarrolla sus actividades principales. Si el lugar de trabajo coincide con su domicilio particular, el trabajador deberá señalar las dependencias específicas en que desempeña sus labores;

  4. Su horario de trabajo diario, y los días de la semana en que desarrolla su actividad;

  5. Indicar el organismo administrador al cual se encontraba afiliado anteriormente, en caso de ser procedente, y

  6. Si además es trabajador dependiente, debe identificar la o las entidades empleadoras, su horario de trabajo y el o los organismos administradores a las que ellas se encuentren afiliadas.

Los trabajadores independientes deberán informar al organismo administrador en el cual se encuentren afiliados cualquier cambio que se produzca en las menciones señaladas en el inciso anterior.

En caso de cambio en la entidad de afiliación al Seguro Social de la ley N° 16.744, el respectivo organismo administrador deberá notificar a la entidad en que el trabajador se encontraba afiliado anteriormente.

Los formularios a que se refiere este artículo se ajustarán a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social.

TÍTULO TERCERO Artículos 5 y 6

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Artículo 5°

El trabajador independiente deberá acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con ocasión del trabajo, ello sin perjuicio de la investigación que realice el organismo administrador de la ley N° 16.744 para verificar la existencia del siniestro y sus circunstancias.

Constituyen también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, cuando se dirija desde su lugar de trabajo como independiente a su lugar de trabajo como dependiente o viceversa.

Para acreditar la ocurrencia de los accidentes indicados, el trabajador independiente deberá suscribir o acompañar, a lo menos, una declaración circunstanciada y presentar todos los demás medios de prueba con que cuente. Le corresponderá asimismo otorgar al organismo administrador todas las facilidades para la verificación del origen y circunstancias del accidente.

Artículo 6°

El trabajador independiente podrá acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera enumerada en la lista contenida en el decreto supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que hubiera contraído como consecuencia directa de su trabajo.

TÍTULO CUARTO Artículos 7 y 8

Prestaciones Médicas y Económicas

Artículo 7°

Para tener derecho a las prestaciones de la ley N° 16.744, los trabajadores independientes deberán estar registrados en un organismo administrador, usando el formulario señalado en el artículo 4°, con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán:

  1. Haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o

  2. Haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

Con todo, si se tratare de su primera afiliación al Seguro Social de la ley N° 16.744 en calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederán a las prestaciones del referido Seguro Social siempre que hubieren pagado, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, y que dicho registro fuere previo a las contingencias ya señaladas.

Adicionalmente, el trabajador independiente indicado en el artículo 89 de la ley N° 20.255 deberá haber pagado también sus cotizaciones para pensión y para salud.

Artículo 8°

El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece el Seguro Social de la ley N° 16.744 si, a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, cumple las exigencias establecidas en el artículo precedente.

No obstante, aun cuando el trabajador independiente del artículo 88 de la ley N° 20.255 no haya pagado sus cotizaciones de conformidad con lo prescrito en el inciso tercero de dicho artículo o si habiéndolas enterado, éstas son menores a las que corresponderían conforme a la renta imponible anual del inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, determinada con los ingresos del respectivo año calendario, al practicarse la respectiva reliquidación, se concederán o reliquidarán los subsidios por incapacidad temporal, indemnizaciones o pensiones que le hubieren correspondido.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se deberán considerar las cotizaciones que la Tesorería General de la República hubiere enterado en el respectivo organismo administrador, con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 84, 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, si dichos recursos fueren insuficientes, con el pago que además efectúe el...

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