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Decreto núm. 359, publicado el 28 de Julio de 1970. REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADOS DE FARMACIA

EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA REGLAMENTO DEL "REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADOS DE FARMACIA"

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.708, de 28 de julio de 1970)

Santiago, 18 de Mayo de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 359.- Visto lo dispuesto en la ley N° 17.295, y en uso de la facultad que me concede el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, Decreto:

Apruébase el siguiente "Reglamento del Registro Nacional de Empleados de Farmacia":

TITULO I DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADOS DE FARMACIA Artículos 1 a 4
Artículo 1°

El Registro Nacional de Empleados de Farmacia, con personalidad jurídica otorgada por la ley N° 17.295, publicada en el Diario Oficial de fecha 21 de Febrero de 1970, con sede y domicilio en la ciudad de Santiago, se regirá por las disposiciones de dicha ley, por las del presente Reglamento y por las que acuerde el Consejo Directivo Nacional en uso de sus atribuciones.

Artículo 2°

El mencionado Registro tendrá por objeto la tuición y supervigilancia de los empleados de farmacia y velará por el perfeccionamiento y protección de los mismos.

Artículo 3°

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Farmacia: todo establecimiento autorizado como tal por el Servicio Nacional de Salud.

  2. Empleado de Farmacia: todo empleado particular contratado para desempeñar labores en una farmacia, comprendiendo en ellas la recepción y despacho de recetas; el expendio de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, cosméticos, materiales de curación y de primeros auxilios y demás productos para cuya venta está autorizado esta clase de establecimiento, y todos los actos relativos a su adquisición, aprovisionamiento, almacenamiento y entrega al público.

En caso de duda, resolverá el Servicio Nacional de Salud.

Artículo 4°

Estarán obligados a formar parte del Registro Nacional todos los empleados de farmacia particulares mayores de 18 años, que desempeñen una o más de las labores señaladas en el artículo anterior y cuenten con la autorización para desempeñarse como "Aprendiz de Farmacia", "Auxiliar de Farmacia" o "Práctico de Farmacia", otorgada o revalidada por el Servicio Nacional de Salud.

TITULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL Y DE LOS CONSEJOS Artículos 5 a 20

REGIONALES

Artículo 5°

El Registro Nacional de Empleados de Farmacia será regido por un Consejo Directivo Nacional, con domicilio en la ciudad de Santiago, y por Consejos Regionales que funcionarán en las ciudades de Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Rancagua, Curicó, Concepción, Temuco, Osorno y Punta Arenas.

Artículo 6°

El Consejo Directivo Nacional estará compuesto de quince miembros. De éstos, cuatro representarán al Consejo Regional de Santiago, dos al de Valparaíso, dos al de Concepción y uno a cada uno de los demás Consejos Regionales.

Artículo 7°

Los Consejos Regionales tendrán las jurisdicciones que se indican:

  1. Antofagasta: provincias de Tarapacá y Antofagasta;

  2. La Serena: provincias de Atacama y Coquimbo;

  3. Valparaíso: provincias de Aconcagua y Valparaíso;

  4. Santiago: provincia de Santiago;

  5. Rancagua: provincias de O'Higgins y Colchagua;

  6. Curicó: provincias de Curicó, Talca, Linares, Maule;

  7. Concepción: provincias de Ñuble, Concepción y Arauco;

  8. Temuco: provincias de Bío-Bío, Malleco, Cautín y Valdivia;

  9. Osorno: provincias de Osorno, Llanquihue y Chiloé, y

  10. Punta Arenas: provincias de Aysen y Magallanes.

Artículo 8

o- De los representantes del Consejo Regional de Santiago, dos de ellos deberán desempeñarse en el departamento de Santiago y los dos restantes, en cualquiera de los demás departamentos de la jurisdicción.

De los representantes del Consejo Regional de Valparaíso, uno de ellos deberá desempeñarse en la provincia de Aconcagua y, el otro, en la provincia de Valparaíso.

De los representantes del Consejo Regional de Concepción, uno de ellos deberá desempeñarse en la provincia de Concepción, y, el otro, en la provincia de Ñuble o en la de Arauco, indistintamente.

Artículo 9o

Los miembros integrantes del Consejo Directivo Nacional serán elegidos en votación directa y secreta por los empleados de farmacia, registrados en las respectivas jurisdicciones, provincias o departamentos, según el caso, debiendo estar los votantes en actividad y con sus cuotas al día, al momento de sufragar.

La elección se regirá por la Ley General de Elecciones en todo lo que sea compatible con lo dispuesto en este Reglamento.

Cada elector tendrá derecho a votar por un candidato, excepto cuando se trate de elegir los representantes del Consejo Regional de Santiago, en que los electores que se desempeñan en el departamento de Santiago podrán votar hasta por dos candidatos a la representación de ese departamento y los que se desempeñen en los demás departamentos de la provincia de Santiago que votarán por dos candidatos de esos departamentos.

Los representantes del Consejo Regional de Valparaíso serán elegidos uno por los electores que se desempeñan en la provinvia del mismo nombre, y el segundo por los electores que se desempeñan en la provincia de Aconcagua.

Los representantes del Consejo Regional de Concepción serán elegidos por los electores que se desempeñan en esta provincia, y el segundo por los electores que se desempeñan en las provincias de Ñuble y Arauco.

Serán elegidos como miembros del Consejo Directivo Nacional los candidatos que logren las más altas mayorías en cada jurisdicción, provincia o departamento, de acuerdo a la distribución anotada en los incisos anteriores.

En todo caso, queda establecido que cada Consejero representará en el Consejo Directivo Nacional a toda la jurisdicción del Consejo Regional respectivo.

Artículo 10o .- Para ser miembro del Consejo Directivo Nacional se requiere:
  1. Encontrarse inscrito en el Registro y desempeñarse en una farmacia del sector privado, ubicada dentro de la jurisdicción, provincia o departamento por cuyos electores debe ser elegido, según el caso;

  2. Estar al día en el pago de las cuotas;

  3. No encontrarse procesado ni haber sido condenado en los últimos cinco años por crimen o simple delito, y d) No haber sido sancionado en los últimos tres años anteriores a la elección con la medida disciplinaria de supensión, contemplada en la letra c) del artículo 36.o del presente Reglamento.

Artículo 11o

Cada Consejo Regional estará compuesto de cinco miembros, elegidos en votación directa y secreta por los empleados de farmacia inscritos en el Registro de la jurisdicción correspondiente, conforme a las disposiciones de la Ley General de Elecciones en lo que fuere procedente.

Artículo 12o

Para ser elegido miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 10.o.

Artículo 13o

No pueden ser simultáneamente miembro de un mismo Consejo los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta ni los colaterales hasta el tercer grado, como tampoco los que trabajen en una misma farmacia o tengan el mismo empleador.

El cargo de Consejero Regional será incompatible con el de miembro del Consejo Directivo Nacional y si un candidato hubiere sido elegido para ambos, deberá optar por uno de ellos dentro del tercer día de comunicado el resultado.

Si en una elección resultaren elegidos candidatos que tuvieren alguna incompatibilidad, el Consejo decidirá por sorteo, en la misma sesión, la persona que debe ser designada Consejero.

Artículo 14o

Los Consejeros Nacionales y regionales durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos hasta por tres períodos consecutivos. Los cargos de consejeros no serán remunerados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.o, inciso tercero, de este Reglamento.

El Consejo Nacional o el respectivo Consejo Regional, en su caso, comunicará por escrito al Inspector del Trabajo que corresponda la nómina de las personas elegidas. Dicha nómina será publicada por el respectivo Consejo, durantes tres días consecutivos, en un períodico de la capital del departamento donde funcione.

Cumplida la primera de las publicaciones mencionadas en el inciso precedente, los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales gozarán de fuero sindical y no podrán ser exonerados o trasladados por el empleador sino en la forma y en los casos que señalan los artículos 10.o y 11.o de la ley N.o 16.455.

El fuero se extenderá hasta seis meses después de que el consejero cese en sus funciones.

Artículo 15o

Cada Consejo en su primera sesión, que tendrá el carácter de constitutiva, elegirá de entre sus miembros a un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero y, en el caso del Consejo Directivo Nacional, se establecerá el orden de precedencia entre los directores. Todas estas personas se subrogarán siguiendo el orden expresado.

Los cargos a que se refiere el inciso anterior serán designados por simple mayoría, en votación unipersonal y secreta, con excepción del cargo del presidente, el que deberá contar a los menos con la mayoría absoluta de los votos. En caso de no obtenerse, se repetirá la elección circunscrita a las dos primeras mayorías relativas. Los votos en blanco se sumarán a la mayoría relativa.

Para todos los efectos que digan relación con las disposiciones del presente reglamento, el secretario del Consejo tendrá el carácter de ministro de fe.

Artículo 16

o- Los Consejos Regionales podrán designar...

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