Régimen de participación en los gananciales - Régimen de participación en los gananciales - Regímenes matrimoniales - Contratos - VLEX 844919060

Régimen de participación en los gananciales

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aJunio 2020

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CONCEPTO.

El régimen de participación en los gananciales se caracteriza, porque durante su vigencia los cónyuges, con plena capacidad, usan, gozan, administran y disponen de sus bienes con absoluta independencia (salvo limitaciones). [Art.1792 - 2 del Código Civil.]

CARACTERÍSTICAS.

  1. - Es un régimen legal o de regulación predeterminada.

    2.- Es un régimen alternativo a los de sociedad conyugal y separación de bienes.

    3.- Es convencional.

    4.- Es un régimen de participación en su modalidad crediticia.

    5.- Cada cónyuge es dueño y administra libremente lo suyo.

    6.- Es puro y simple. (Art.1723 inciso final del Código Civil).

    DENTRO DE ÉSTE RÉGIMEN HAY DOS VARIANTES:

  2. - Comunidad diferida; y

    2.- Sistema de compensación. (CHILE).

    VEAMOS:

    1.- COMUNIDAD DIFERIDA.

    Consiste en que al término del régimen se forma una comunidad integrada por los bienes de ambos cónyuges.

    Esta comunidad es de vida muy breve, la cual nace para liquidarse. Se suman los bienes del marido y de la mujer y se dividen por mitades.

    2.- SISTEMA DE LA COMPENSACIÓN.

    Es una segunda variante dentro del régimen de participación en los gananciales, el cual es adoptado por Chile, siguiendo a Francia y Alemania. Este régimen es aquel en que no se forma comunidad, sino que se sigue el sistema de compensación.

    Ejemplo:

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    Mujer gananciales: 60

    Marido gananciales: 100

    No se forma una comunidad, se produce una compensación hasta la menor, o sea 60, la diferencia de 40 se dividen por dos, es decir, corresponderán 20 para la mujer y 20 para el marido.

    En el fondo es lo mismo que el anterior, ya que la mujer recibe 20 más y los acumula, alcanzando a 80; y el marido se desprende de 20 y queda con 80.

    Lo interesante es que no se forma ninguna comunidad, sino que se va al sistema de compensaciones.

    El régimen de Participación en los Gananciales, permite ser SUSTITUIDO por el de separación de bienes y a la vez puede pasar del régimen de separación al de gananciales. También podría pasarse del régimen de Sociedad Conyugal al de Participación o al de Separación. Lo que no es posible, de ninguna manera, es volver al Régimen de Sociedad Conyugal.

    Dice el art.1792 – 2 del Código Civil: "En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y estos tienen derecho a participar por mitades en el excedente".

    Lo que la ley no señala es que si el cambio entre el régimen de participación y el de separación se puede realizar una o varias veces.

    No es conveniente para los intereses de terceros el que se permita en forma ilimitada la sustitución del régimen matrimonial.

    OPORTUNIDAD EN QUE PUEDE PACTARSE.

    La Ley 19.335, señala que este régimen de Participación en los Gananciales, se puede adoptar en cuatro momentos:

    1.- En las capitulaciones matrimoniales que se celebran antes del matrimonio. [Art.1716 y 1792 -1 del Código Civil.]

  3. - En el momento del matrimonio. [Art.1715 y 1792 – 1 del Código Civil.]

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    3.- Y también se puede sustituir el régimen durante el matrimonio al de participación en los gananciales. [Art.1723 y 1792 – 1 del Código Civil]

  4. - Los casados en el extranjero se miran como separados de bienes. Al momento de inscribir su matrimonio en Chile en la 1ª Circunscripción del Registro Civil pueden optar por el régimen de participación.

    ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS CÓNYUGES.

    Si bien es cierto que los cónyuges administran su patrimonio en forma independiente y con plena capacidad, existen algunas limitaciones, que van en resguardo de los gananciales, para que estos efectivamente existan. Art.1792 – 3 del Código Civil: "Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización se sujetará a lo establecido en los artículos 142, inciso segundo, y 144, del Código Civil".

    LIMITACIONES.

    Si bien es cierto que los cónyuges administran su patrimonio en forma independiente y con plena capacidad, existen algunas limitaciones, que van en RESGUARDO DE LOS GANANCIALES para que estos efectivamente existan, tales son:

    1.- Las originadas en el patrimonio familiar, contemplado en el párrafo 2 del Título VI del Libro I del Código Civil, art.141 y Ss., normas que requieren de la intervención de ambos cónyuges en los actos de enajenación y gravamen de dichos bienes.

    2.- El art.1792 – 3 del Código Civil: "Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización se sujetará a lo establecido en los artículos 142, inciso , y 144, del Código Civil".

    Dice el art.1792 – 4 del Código Civil: "Los actos ejecutados en contravención al artículo precedente adolecerán de nulidad relativa.

    El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto.

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    Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisión pasados diez años desde la celebración del acto o contrato".

    OBSERVACIONES CON RELACIÓN A ESTAS NORMAS.

  5. - Dice el art.1792 – 3 del Código Civil, para proteger los gananciales, sólo hace referencia a las cauciones personales, no siguiendo de esta manera el mismo criterio establecido en el Código Civil respecto de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, en la cual la limitación es aplicable a todo tipo de cauciones, tanto reales como personales. De esta forma el marido requiere en ambos casos el consentimiento de la mujer. (Art.1749 Código Civil).

  6. - En el caso de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, cuando el marido celebra el acto o contrato sin el consentimiento de su mujer, la sanción en que el va a quedar obligado respecto de la caución con sus bienes propios. De esta forma tenemos que dicha autorización que debe dar la mujer no es un requisito de validez del acto o contrato, sino que es simplemente para los efectos de poder obligar los bienes sociales. Esto mismo ocurre respecto de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal cuando la realiza la mujer.

    En el régimen de participación en los gananciales, se aplicó un criterio distinto, siendo la sanción la nulidad relativa. (Art.1792 – 4 del Código Civil).

  7. - Dice el art.1792 – 4 inciso 2 del Código Civil: "El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto".

    Es del todo aplicable esta disposición, ya que si hay algo que debe estar muy precisado en la ley, sin incertidumbre y con toda claridad es desde que momento comienza a correr la prescripción, y aquí la expresión "desde el día que tuvo conocimiento del acto o contrato" es muy ambigua y no permite tener ninguna certeza con respecto al momento en que debe comenzar a contarse la prescripción.

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    EFECTO DE LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES.

    Dice el art.1792 – 5 del Código Civil: "A la disolución del régimen de participación en los gananciales los patrimonios de los cónyuges permanecerán, conservando estos o sus causahabientes plenas facultades de administración de sus bienes.

    A la misma fecha determinarán los gananciales obtenidos durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales".

    Esta norma no hace más que confirmar lo que se señala en el mensaje, en el sentido que Chile siguió la misma modalidad de la ley Francesa e Inglesa en cuanto AL TÉRMINO DEL RÉGIMEN NO SE FORMA COMUNIDAD. (Art.1792 – 2 y 1792 –5 del Código Civil).

    A pesar de todas estas disposiciones veremos más adelante que el hecho que no se forma comunidad al término del régimen no es tan efectivo.

    DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS GANANCIALES

    CONCEPTO.

    "Ganancial es la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge". [Art.1792 – 6 del Código Civil]

    Se determinará entonces el patrimonio originario y patrimonio final.

    VEAMOS:

    1. PATRIMONIO ORIGINARIO.

    CONCEPTO.

    Patrimonio originario de cada cónyuge es el existente al momento de optar por el régimen de participación en los gananciales. [Art.1792 - 7 del Código Civil.]

    PRUEBA DEL PATRIMONIO ORIGINARIO.

  8. - Por el INVENTARIO SIMPLE. La ley señala que al momento que se pacta o se inicia el régimen, cada una de los esposos o contrayentes deben prestarle y entregarle al otro un

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    INVENTARIO DE LOS BIENES que tiene en ese momento. [Art.1792 – 11 inciso 1 del Código Civil.]

    El inventario se compone de BIENES y DEUDAS, o sea, de un activo y pasivo. Estos bienes deben valorarse, lo cual pueden hacer de común acuerdo o le pueden confiar la valoración a un tercero, o bien se la pueden encomendar al juez, subsidiariamente en el caso de no ponerse de acuerdo en la persona del tercero. [Art.1792 – 13 inciso 2 del Código Civil]

    Esta es una de las primeras intervenciones del juez, la cual es muy frecuente en este régimen; a diferencia del régimen de sociedad conyugal, en la que la participación del juez es muy escasa o como la separación en que el juez nunca interviene.

    Este inventario que realiza en este momento por los esposos o contrayentes se denomina originario o inicial.

    Este inventario que tiene...

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