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Ley núm. 19549, publicada el 04 de Febrero de 1998. MODIFICA EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL SECTOR DE LOS SERVICIOS SANITARIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyLey

MODIFICA EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL SECTOR DE LOS

SERVICIOS SANITARIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 382, de

1988, del Ministerio de Obras Públicas:

  1. - Agrégase en los incisos segundo y tercero del

artículo 5º

a continuación de la palabra "redes", la expresión "públicas", en ambos casos.

  1. - Introdúcense en el artículo 6º las siguientes modificaciones:

    1. Sustitúyese en su inciso primero la expresión "en el artículo 8º" por la expresión "en los artículos 8º, 63º, 64º, 65º, 66º y 67º".

    2. Agrégase el siguiente inciso final:

    "Los prestadores que por aumento de su número de arranques de agua potable perdieran la condición señalada en el inciso primero tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a las normas exceptuadas, contado desde la notificación de la referida situación por parte de la Superintendencia".

  2. - Agrégase, a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis, nuevo:

    "Artículo 7º bis.- A los bienes afectos a la concesión les es aplicable lo dispuesto en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.".

  3. - Agrégase el siguiente artículo 8º bis, nuevo:

    "Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, tampoco podrán ser directores o gerentes de empresas concesionarias de servicio público sanitario las personas que hayan sido directores o gerentes de empresas a las cuales se les haya caducado una concesión de servicio público, a menos que hayan transcurrido diez años desde dicha caducidad.".

  4. - Intercálase, en el artículo 9º bis, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

    "Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración que requieran autorización y que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio público sanitario.".

  5. - Intercálanse, a continuación del inciso primero del artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

    "Se entenderá que dos o más concesiones se requieren una a la otra sólo cuando:

    1. Involucren etapas del servicio cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o

    2. Involucren áreas de concesión cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o

    3. Alguna de ellas no sea, técnica o económicamente factible, de entregarse en concesión independiente.

    El hecho de requerirse una o más concesiones entre sí deberá constar en el respectivo decreto de otorgamiento. Dicha calificación podrá ser dejada sin efecto por la Superintendencia en cualquier tiempo y mediante resolución fundada.".

  6. - Introdúcense, en el artículo 12º, las siguientes modificaciones:

    1. Sustitúyese el número 3 por el siguiente:

      "3. La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la concesión de producción de agua potable.

      Lo referente a las cuencas de alimentación se regirá por las disposiciones respectivas del Código de Aguas. Los derechos de aprovechamiento de agua deberán ser de carácter consuntivo, permanentes y continuos. Asimismo, la empresa concesionaria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, lo que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento.

      En caso que no fuere posible constituir derechos de carácter consuntivo, permanentes y continuos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá considerar para efectos de la solicitud de concesión, derechos de carácter eventual, que el solicitante tenga en propiedad o en uso, que alimenten embalses o estanques de regulación. Para tal efecto, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada y basada exclusivamente en consideraciones técnicas.

      En el caso de fuentes de agua subterránea la Superintendencia podrá exigir un informe actualizado que certifique el respectivo caudal. La entidad fiscalizadora podrá solicitar la presencia de uno de sus funcionarios durante las pruebas necesarias para dicha certificación.".

    2. Suprímese en el número 4 la expresión "y certificación".

    3. Suprímese el inciso final.

  7. - Agrégase, a continuación del artículo 12º, el siguiente artículo 12º A:

    "Artículo 12º A.- Presentada la solicitud de concesión y con el único fin de resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de expansión urbana definidas en el correspondiente instrumento de planificación territorial, la entidad normativa pondrá dicha solicitud en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas municipalidades quienes deberán, en el plazo de sesenta días, emitir un informe con las observaciones que sean procedentes. En caso que no lo hicieren se entenderá que no tienen observaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar. Lo dispuesto en este artículo no podrá significar, en modo alguno, un retraso en la tramitación de la solicitud de concesión.".

  8. - Adiciónase, a continuación del artículo 12º A, el siguiente artículo 12º B, nuevo:

    "Artículo 12º B.- Presentada la solicitud, la entidad normativa podrá ampliar los límites del área de servicio, sólo con el objeto de incorporar áreas intermedias o periféricas urbanizables cuya operación y desarrollo, desde el punto de vista técnico y económico, hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, con incidencia en un menor costo para el usuario. En este caso, el solicitante podrá desistirse de su solicitud.".

  9. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15º por el siguiente:

    "Si las tarifas ofrecidas por los solicitantes fueren superiores a las determinadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se les comunicará tal situación para que reestudien su presentación dentro del plazo de sesenta días pudiendo desistirse de su oferta. En caso de no desistirse y de mantenerse dicha situación, respecto del solicitante cuya oferta constituya la menor tarifa, deberá constituirse la comisión de expertos contemplada en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, la cual deberá pronunciarse en la forma establecida en dicho precepto legal.".

  10. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 16º:

    1. Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

      "El informe se pronunciará sobre lo señalado en el artículo 14º y los demás antecedentes presentados por el solicitante y propondrá la dictación del decreto de otorgamiento de la concesión, si se estima procedente.".

    2. Incorpóranse los siguientes incisos nuevos:

      "El plazo a que se refiere este artículo se interrumpirá cuando el interesado esté en mora de cumplir con los antecedentes exigidos en el artículo 14º de esta ley y que le hubieren sido solicitados por carta certificada de la entidad normativa.

      En todo caso, el plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio de Obras Públicas no podrá exceder de ciento ochenta días.

      En el caso que se constituya la comisión de expertos a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, el informe a que alude este artículo deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la referida comisión.".

  11. - Sustitúyense los números 5, 6, 7 y 8, del artículo 18º, por los siguientes:

    "5. El programa de desarrollo de la concesionaria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

  12. El nivel tarifario de adjudicación de la concesión.

  13. Las garantias involucradas.".

  14. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20º:

    1. Elimínase el punto final (.) en el inciso primero y agrégase, a continuación, la siguiente frase:

      "y otra garantía de fiel cumplimiento de las condiciones del servicio.", y

    2. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

      "La garantía del programa de desarrollo se recalculará en cada oportunidad en que se revisen las tarifas considerando el avance del programa de desarrollo. La garantía de fiel cumplimiento se calculará considerando el número de usuarios a servir. La metodología para calcular dichas garantías será establecida en el reglamento. Las modificaciones a dicha metodología, así como los parámetros usados en el cálculo de las garantías, sólo podrán hacerse efectivas a la entrada en vigencia de las nuevas tarifas para cada prestador.".

  15. - Reemplázase el nombre del Capítulo III del Título II por el siguiente:

    "De la caducidad, transferencia de las concesiones y quiebra del concesionario".

  16. - Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 24º:

    1. Agrégase la siguiente letra c), nueva:

      "c) Si la entidad normativa, previo informe fundado de la Superintendencia de Valores y Seguros, dictaminase que no se cumple lo dispuesto en los artículos 63º o 65º de esta ley.".

    2. Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

      "Caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el...

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