Decreto Supremo N° 755, del 23 de Diciembre de 1997, aprueba Reglamento de la Ley N° 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su Aplicación. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499383

Decreto Supremo N° 755, del 23 de Diciembre de 1997, aprueba Reglamento de la Ley N° 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su Aplicación.

Publicado enDO de 22 de Enero 1998
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.532, QUE CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DICTA NORMAS PARA SU APLICACION

Núm. 755.- Santiago, 23 de diciembre de 1997.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956; ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; ley Nº 19.532, que Crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y Dicta Normas para su Aplicación; y los artículos 328 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; y, Considerando: Que la ley Nº 19.532 ha legislado sobre el régimen de jornada escolar completa diurna y ha establecido normas de carácter general, por lo que resulta necesario reglamentarla con normas afines a su espíritu para su acertada aplicación,

D e c r e t o:

Título preliminar Artículos 1 a 153
Artículo 1º

Este reglamento se aplicará a todos los establecimientos educacionales afectos al régimen de jornada escolar completa diurna en conformidad a la ley Nº 19.532.

TITULOI

De los establecimientos afectos al régimen

de jornada escolar completa diurna

Artículo 2º

Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, deberán funcionar a contar desde el inicio del año escolar 2002, de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y 1º hasta 4º año de educación media.

A contar de la misma fecha, los establecimientos de educación técnico profesional, entregados en administración por el Ministerio de Educación a instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado, de conformidad al decreto ley Nº 3.166, de 1980, deberán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna.

Artículo 3º

Quedarán exceptuados de ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial y, en todo caso, aquellos que impartan educación de adultos.

Artículo 4º

Podrán exceptuarse de funcionar conforme al régimen de jornada escolar completa diurna, y siempre que así lo soliciten, los establecimientos que hubiesen demostrado altos niveles de calidad durante a lo menos dos mediciones consecutivas, de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación efectuadas entre los años 1995 y 2001.

Se entenderá que los establecimientos han demostrado altos niveles de calidad cuando obtengan, en la respectiva medición, un resultado promedio en las distintas áreas que miden objetivo académico, igual o superior al 80%.

Artículo 5º

Una vez que el Ministerio de Educación comunique los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación que correspondan, el sostenedor del establecimiento que pueda eximirse, deberá presentar una solicitud después de comunicados los resultados de la última de las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación que se efectúen entre los años 1995 y 2001, y antes del inicio del año escolar 2002, ante el Departamento Provincial de Educación, con la finalidad de exceptuarse de la obligación de ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna.

Artículo 6º

El Departamento Provincial de Educación respectivo tendrá un plazo de 15 días para resolver sobre la solicitud a que se refiere el artículo anterior, pudiendo aprobarla o rechazarla.

La respectiva resolución se notificará al sostenedor por carta certificada enviada al domicilio del establecimiento registrado en el Ministerio.

Artículo 7º

De la resolución del Departamento Provincial podrá reclamarse ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación dentro del plazo de 10 días.

Artículo 8º

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4º, los referidos establecimientos deberán mantener a contar del año 2002, y en forma permanente, los niveles de calidad que les permitieron excepcionarse de la obligación de ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna.En caso contrario, deberán incorporarse a dicho régimen en un plazo no superior a tres años, contados desde aquel en el cual el Ministerio de Educación verifique y comunique los resultados de una segunda medición consecutiva en la que nuevamente no obtengan altos niveles de calidad.

Artículo 9º

Para el efecto de lo señalado en los artículos anteriores, la comunicación de los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación, se efectuará mediante la publicación de dichos resultados en un diario de circulación nacional y mediante la remisión de un informe a cada establecimiento educacional.

Artículo 10

Podrán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2003, los establecimientos educacionales señalados en el inciso primero del artículo 2º de este reglamento, siempre que no soliciten el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refieren los artículos 4º y siguientes de la ley Nº 19.532.

Artículo 11

Podrán acogerse al régimen de jornada escolar completa diurna los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que se señalan a continuación.

Para este efecto, las discapacidades y equivalencias de los cursos serán las siguientes:

Tipo de Discapacidad Equivalencia

Cursos Básicos Cursos de Educación

de Educ.Especial General Básica

Diferencial

Deficiencia Mental 5º a 10º 3º a 8º

Cursos básicos

laborales

Deficiencia Visual 1º a 6º3º a 8º

y Auditiva 3º a 8º

Cursos básicos

laborales

Trastorno Motor5º a 10º3º a 8º

  1. a 6º 3º a 8º

  2. a 8º

Trastornos Graves

de la Relación y la

Comunicación 2º a 4º 3º a 8º

Artículo 12

Podrán también acogerse a dicho régimen, por los 1º y 2º años, los establecimientos educacionales rurales de educación general básica a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº2 de Educación, de 1996, con cursos multigrados.

Artículo 13

Asimismo, podrán acogerse al régimen de jornada escolar completa diurna por los 1º y 2º años de educación general básica, los establecimientos educacionalessubvencionados de atención diurna que atiendan en esos cursos a alumnos de mayor vulnerabilidad.

Artículo 14

La vulnerabilidad se determinará conforme al índice de vulnerabilidad elaborado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.

Conforme a lo anterior, se considerarán establecimientos de mayor vulnerabilidad por sus 1º y 2º años de educación general básica, aquellos que obtengan un puntaje igual o superior a 40% del mencionado índice, en dos mediciones consecutivas.

Para estos efectos, anualmente el Ministerio de Educación dará a conocer la nómina de los establecimientos educacionales que, conforme a los resultados de las mediciones efectuadas en los dos años inmediatamente anteriores, por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, sean considerados de mayor vulnerabilidad.

Artículo 15

En todo caso, a contar del inicio del año escolar 1998, cualesquiera de los establecimientos que, conforme a las normas anteriores esté obligado o autorizado para acogerse al régimen de jornada escolar completa diurna, podrá ingresar a éste en la forma que establecen la ley y el presente reglamento.

TITULO II Del ingreso al régimen de jornada escolar completa diurna Artículos 16 a 45
Párrafo 1 Requisitos de ingreso Artículos 16 a 26
Artículo 16

Los establecimientos educacionales subvencionados que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna deberán contar con:

  1. Un proyecto de jornada escolar completa diurna aprobado por el Ministerio de Educación.

  2. La infraestructura y equipamiento necesarios para la atención de alumnos, personal docente y paradocente, y para padres y apoderados.

  3. El personal docente idóneo y el personal administrativo y auxiliar necesario, en conformidad con lo establecido en el artículo 21, letra c), de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

  4. El mayor tiempo que deberán permanecer en el establecimiento los profesionales de la educación que efectúen labores de docencia, conforme a lo establecido en las letras b) y c) del inciso segundo del artículo del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.

  5. El número suficiente de horas cronológicas que permita a los profesionales de la educación la realización de trabajo en equipo para el desarrollo de las actividades de tipo técnico-pedagógico conforme a lo señalado en el inciso...

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