Ley núm. 10627, publicada el 09 de Octubre de 1952. INCLUYE EN EL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS A LOS ABOGADOS - MINISTERIO DE SALUBRIDAD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497437934

Ley núm. 10627, publicada el 09 de Octubre de 1952. INCLUYE EN EL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS A LOS ABOGADOS

EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 10,627

INCLUYE EN EL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS A LOS ABOGADOS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

° Los abogados que ejercen la profesión, entendiéndose por tales a aquéllos que se encuentran inscritos en los Registros del Colegio de Abogados, pagan la respectiva patente o están exentos de su pago en virtud de lo establecido en el artículo 47.° de la ley 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados, y no estén impedidos legalmente de ejercer la profesión, se entenderán incluídos en el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, establecido por el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, institución que deberá aceptarlos como imponentes.

Podrán exceptuarse de las disposiciones de esta ley, los abogados: 1.°) que actualmente estén acogidos o en el futuro se acojan a los beneficios de una Caja de Previsión, en razón del ejercicio de un empleo o cargo con una renta no inferior a la mínima que establece la letra a) del artículo 6.°; 2.°) los que actualmente disfrutan o en el futuro gocen del beneficio de una jubilación, y 3.°), aquéllos cuyo título tenga menos de dos años.

Artículo 2

° Podrán acogerse al mismo régimen de previsión, en el carácter de voluntarios, los abogados que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso 1° del artículo anterior.

No podrán impetrar los beneficios de esta ley los abogados que estén legalmente impedidos de ejercer la profesión de abogados, ni siquiera como imponentes voluntarios.

Artículo 3

° El abogado acogido al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que no sea de aquéllos a que se refiere inciso 1.° del artículo 1.°, podrá retirarse de él, manifestando por escrito su voluntad de no continuar en dicho régimen, caso en el cual quedará excluído de él, a contar desde la fecha en que dicha institución ponga cargo de recibo a la respectiva comunicación. La Caja podrá exigir que se le acredite, mediante certificado del Colegio de Abogados correspondiente, que el abogado no ha pagado patente durante el semestre corriente a la fecha de presentación de su solicitud.

Artículo 4

° La incorporación de los abogados al régimen de la institución regirá desde la fecha de ingreso de la solicitud en que piden se les tenga como imponentes de ella, salvo que se trate de abogados ya acogidos a ese régimen en virtud de las leyes 7.124 y 7.871, los que conservarán su calidad de imponentes.

Artículo 5

° El abogado que se acoja voluntariamente al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad a lo establecido en el artículo 2.° de esta ley, tendrá derecho a los mismos beneficios que para los imponentes obligados establece el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, Orgánico de dicha Institución.

Artículo 6

° Los recursos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se incrementarán:

  1. Con un aporte del abogado equivalente a un tanto por ciento sobre las rentas declaradas por éste, las cuales, para el solo efecto de esta ley, no podrán ser inferiores al sueldo establecido en el último grado de la escala de sueldos del personal de la Administración Civil del Estado ni superiores al sueldo asignado a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Este porcentaje, que será uniforme para todos los abogados, se fijará por decreto supremo del Presidente de la República, con informe del Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dentro del mes de enero de cada año.

    Para fijar el monto del aporte contemplado en el inciso anterior, se considerará el rendimiento de los tributos señalados en las letras h), i), j), k) y l) de este artículo en el año inmediatamente anterior, de manera que, en total, la Caja perciba el 18% de las rentas declaradas. En ningún caso la imposición del abogado podrá exceder de dicho 18% de sus rentas.

    Los imponentes a que se refiere el artículo 2.° de esta ley impondrán, en todo caso, el 18% de las rentas declaradas, sin perjuicio de las indicadas en las letras

  2. y d) del presente artículo;

  3. Con el descuento del 10% de las pensiones de jubilación y montepío de cargo de la Caja, que se concedan en conformidad a la ley;

  4. Con el importe de la mitad del montepío de la primera renta mensual que declare el abogado al ingresar a la Institución, y que deberá depositar conjuntamente con su declaración;

  5. Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de renta declarada, y que deberá depositarse en la Caja junto con la declaración de aumento;

  6. Con las cantidades de seguro de vida que la Caja no esté obligada a pagar en conformidad a su Ley Orgánica respecto de imponentes abogados;

  7. Con las imposiciones personales que no fueren...

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