El régimen constitucional
| Autor | Maurice Hauriou |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Toulouse (Francia) |
| Páginas | 19-52 |
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PrinciPios de derecho Público y c onstitucional
caPÍtulo Preliminar
el régimen constitucional
sección Primera
la definición del régimen c onstitucional
El régimen constitucional es una determinada forma del Estado, el cual
es, a su vez, una determinada forma de una nación, o más exactamente, es
la centralización política y jurídica de poblaciones que han llegado al estadio
nacional.
Aunque se podría remontar a tiempos muy lejanos el esfuerzo constitu-
cional de la humanidad, el régimen constitucional propiamente dicho es un
fenómeno tardío de los períodos civilizados, en que se abre y dilata el régimen
de Estado. En la historia de la civilización mediterránea se le ha visto repro-
ducirse dos veces: por primera vez, al n de la civilización greco-romana, y
fue lo bastante importante para que Aristóteles coleccionara las Constitucio-
nes de ese tiempo1; y por segunda vez, en el siglo XVIII de nuestra Era, cuan-
do la mayor parte de los Estados modernos contaban ya siete u ocho siglos
de existencia2.
El régimen constitucional debe ser denido, a la vez, en su n, en sus me-
dios de acción y en su modo de formación.
1.º El régimen constitucional tiene por n establecer en el Estado un equilibrio fun-
damental que sea favorable a la libertad, aun asegurando el desenvolvimiento regular
del Estado mismo; este equilibrio debe establecerse entre las fuerzas de acción, que son
el poder y la libertad, y la fuerza de resistencia, que es el orden.
2.º Los medios de acción del régimen consisten en la organización de un orden
constitucional, a la vez formal, objetivo y sistemático, cuyos tres elementos son: las
ideas morales, políticas y sociales fundamentales, el derecho de la Constitución y una
organización constitucional de los poderes.
1 Estas πολιτειχι contenían las Constituciones de 158 ciudades griegas y bárbaras, lo que no
agotó ciertamente la materia, porque, a partir del siglo VII antes de J. C., cerca de 1. 400
ciudades y de 500 jefes de Estado del mundo helénico acuñaban moneda (E. Babelon, Les
monnaies grecques, aperçu historique). Estas Constituciones se clasicaban, según parece, en
democráticas, oligárquicas, aristocráticas y tiránicas.
2 Enfocamos únicamente el momento en que el régimen constitucional ha llegado a ser
un tipo sucientemente denido para propagarse por imitación de un Estado a otro;
no consideramos aquí su lenta elaboración en los países en que se ha formado por vez
primera, como por ejemplo, en Inglaterra, desde el siglo XIII hasta el XVIII.
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Maurice Haouriou
3.º La formación del régimen constitucional es el resultado de una colaboración del
poder político y de la libertad de los ciudadanos, de tal suerte que la Constitución se
establezca jurídicamente por el poder y por la libertad, al mismo tiempo que el poder
y la libertad son regulados jurídicamente por la Constitución.
i. el fin del régimen constitucional: estaBle cimiento de un equiliBrio
fundamental entre el orden, el P oder y la liBertad.
En la trilogía clásica —orden, poder, libertad— se resumen todos los ele-
mentos del problema político. Aunque entre estos tres elementos existan vín-
culos de parentesco, aunque la libertad sea una especie de poder y el poder
una especie de libertad, aunque el orden exista a base de poder, es, sin embar-
go, tan imposible subsumir uno en otro u otros como suprimir cualquiera de
ellos. Es también imposible aislarlos, porque recíprocamente se completan: la
libertad tiene necesidad del orden, no solo porque todo desorden es un obs-
táculo práctico al ejercicio de ella, sino por una razón más elevada, a saber,
porque en su principio la libertad no es más que la facultad de conformarse
espontáneamente al orden, y porque, desde luego, es necesario el orden en
el Estado para que tenga lugar la libertad y no únicamente la licencia. Como
contrapartida, el orden tiene necesidad de la libertad; por sí solo sería inmó-
vil, pero la ley de la vida es el movimiento y el cambio, y la libertad se los
proporciona Y como la libertad, sin dejar de ser espontánea, se conforma al
orden, introduce maneras de obrar que insensiblemente reaccionan sobre el
orden existente y lo modican. El orden y la libertad tienen necesidad del
poder para protegerse contra los acontecimientos; el poder de gobierno ne-
cesita del concurso de la libertad de los súbditos, ya que no puede gobernar
únicamente por la coacción, y necesita también del orden, porque si no se
conformase al orden no obtendría el concurso de los súbditos.
Todas estas interdependencias entrañan un equilibrio práctico entre las tres
fuerzas, pero este equilibrio puede establecerse de muchas maneras; la fuerza
de resistencia del orden y la fuerza de dominación del poder político pueden
aliarse contra la libertad engendrándose entonces organizaciones políticas y
sociales compactas y opresoras, como ha conocido algunas la Historia en la
edad de las costumbres primitivas; por ejemplo, el régimen de las castas de la
India. Inversamente, el poder político puede aliarse con la libertad contra el
orden, y así acontece en períodos revolucionarios, como los que ha conocido
Francia.
El equilibrio constitucional es el término medio entre estos dos extremos:
en él juega el orden como fuerza de resistencia; la libertad, como fuerza de
movimiento y de cambio; en cuanto al poder político, no está adscrito ni al
orden ni a la libertad; según las circunstancias, se inclina hacia el uno o hacia
la otra para restablecer el equilibrio perturbado. Si la resistencia que opone el
orden establecido a los cambios reclamados en nombre de la libertad le parece
excesiva y peligrosa, el poder arroja su fuerza del lado de la libertad; si, por lo
contrario, las reformas solicitadas en nombre de la libertad le parecen prema-
turas o excesivas, se inclina del lado del orden. En el equilibrio constitucional,
las oscilaciones del poder político se asemejan a las del péndulo, que con su
vaivén regulariza el mecanismo; hay movimiento continuo porque el peso de
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PrinciPios de derecho Público y c onstitucional
la libertad triunfa de la resistencia de los mecanismos del orden, pero el mo-
vimiento es suave y regular, y el gobierno constitucional adquiere duración y
lentitud evolutiva, aunque favorece a la libertad3.
Adquiere al mismo tiempo la posesión de sí, que es la gran condición para
que pueda crear el Derecho, y así el equilibrio constitucional contribuye a
hacer del poder de gobierno una fuente de Derecho4.
ii. los medios de acción del régimen c onstitucional; estaBlecimiento de
un orden constitucional a la vez formal, oBjetivo, sistemático y total;
los tres elementos de este.
El régimen constitucional no emplea más que un medio, que consiste en
establecer en el Estado un orden de cosas, a la vez formal, objetivo y sistemá-
tico, que engendra fuerzas de resistencia contra el poder y contra la libertad.
No tiene necesidad de seguir otra política, porque adviene en la edad de la
discusión, cuando el poder y la libertad son ya vigorosos; uno y otra, además,
son fuerzas que crecen por sí mismas, mientras que el orden necesita ser vo-
luntariamente reforzado.
El orden constitucional es formal, al menos en sus elementos esenciales, es
decir, que es intencionalmente querido y está expresamente formulado en los
textos jurídicos. Así ocurre por lo menos cuando el régimen constitucional
adviene plenamente consciente. Y así es, por ejemplo, como se han redactado,
al producirse la crisis constitucional del siglo XVIII, no solo Constituciones
escritas para establecer un orden en el gobierno, sino Declaraciones de derechos
para establecer un orden en los principios de la libertad, esto es, en las creen-
cias constitucionales relativas a la vida privada y a la vida pública.
El orden constitucional es, en segundo término, objetivo, y, en calidad de tal,
se opone a los poderes de los hombres y a sus aspiraciones hacia la libertad,
3 Por lo que se reere a la duración del gobierno, no obstante los cambios, y las reformas,
son notables los equilibrios del régimen parlamentario. Suponiendo que después de una
elección general llegue al Parlamento una mayoría animada de pieria fuerza de voluntad,
disponiendo de cierto poder, y a la cual el país concede cierto crédito, hay que impedir
que esta mayoría disipe en un momento toda su energía y gaste todo su crédito en una
fogarada legislativa. A esto tienden los procedimientos parlamentarios los trabajos de
las comisiones, la necesidad de la votación común de las dos Cámaras, el juego de las
interpelaciones, las intrigas de pasillos, la lucha de las minorías contra la mayoría; todas
estas resistencias de fuerzas en equilibrio retardarán con tanto acierto el voto de las leyes
que los años transcurrirán en debates, que aun siendo estériles para la nalidad del trabajo
legislativo, permitirán durar a la Asamblea hasta el término de su mandato. Estos debates,
estos tratos, estos regateos habrán economizado su vida; generalmente, la Asamblea se
gastará al cabo de estos cuatro años y necesitará fortalecerse en el baño electora], pero sin
el ritmo y el balanceo de todos estos equilibrios parlamentarios se hubiera agotado al cabo
de seis meses.
4 No es el Estado mismo el que crea el Derecho, y tampoco lo crea la Constitución del Estado;
lo crea el poder; pero no cualquier poder, sino solamente el poder de derecho, es decir,
el poder dueño de sí mismo en virtud de equilibrios internos, los cuales, por lo demás,
pueden haber existido muy bien antes de los regímenes constitucionales formalistas y aun
antes que el régimen de Estado, v. infra, lib. I, cap. II, La teoría del poder.
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