Decreto Supremo N° 1.019, del 19 de Noviembre de 1979, fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos. - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498951

Decreto Supremo N° 1.019, del 19 de Noviembre de 1979, fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos.

Publicado enDO de 19 de Diciembre 1979
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY 1.328, DE 1976, SOBRE ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS

Núm. 1.019.- Santiago, 19 de Noviembre de 1979.- En uso de las atribuciones que me confiere el decreto ley N° 2.349, de 1979, y teniendo presente lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1.328, de 1976; 2.559, de 1979, y la letra a) del artículo , del decreto ley 1.028, de 1975,

Decreto:

El texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley número 1.328, de 1976, sobre administración de Fondos Mutuos, será el siguiente:

TITULO I De los Fondos Mutuos y de las sociedades Artículos 1 a 12.b

administradoras

Artículo 1º

Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta ley, "la administradora.

Artículo 2º La calidad de partícipe se adquiere:

a) Al momento de recibir la administradora el aporte en efectivo o vale vista bancario, en moneda nacional o extranjera.

b) Al momento de percibir la administradora el aporte del banco librado en caso de pago con cheque.

c) Cuando se curse el traspaso correspondiente, tratándose de transacciones en el mercado secundario.

d) Cuando la administradora haya aceptado la transferencia de dominio, a favor del fondo, de los instrumentos referidos en el artículo 13. Para estos efectos, la administradora dispondrá del plazo de dos días hábiles, dentro de los cuales deberá pronunciarse respecto de su aceptación a dicha transferencia o su rechazo a ésta por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2° Bis o al reglamento interno del fondo.

e) Por las demás formas que determine el reglamento de esta ley.

Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo y bajo las condiciones que establezca el reglamento de esta ley. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.

Artículo 2° bis

Los fondos podrán contemplar en su reglamento interno la posibilidad que la administradora reciba aportes en instrumentos de los referidos en el artículo 13 en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la composición del aporte no difiera significativamente de la composición de la cartera del fondo;

b) Que no se trasgreda la política de inversión, diversificación y liquidez del fondo;

c) Que los instrumentos sean aportados a un precio de mercado, de acuerdo a las reglas que establezca o autorice la Superintendencia;

d) Que ninguno de los aportantes del Fondo controle individual o conjuntamente, directa o indirectamente, más de un 30% de las cuotas del fondo, o el porcentaje inferior que señale el reglamento del fondo.

La sociedad administradora velará porque el porcentaje establecido en esta letra no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta. La Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan al efecto, y

e) Las demás que estableciere la Superintendencia.

Artículo 3°

La administración de los fondos mutuos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas y a las Compañías de Seguros. Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.

Para los efectos antes indicados, la Superintendencia podrá examinar sin restricción alguna todos los libros, carteras y documentos de la sociedad administradora y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración y de la forma en que cumpla las prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester, para corregir las deficiencias que encontrare.

La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la sociedad administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los Fondos Mutuos o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada.

ARTICULO 4°

Disuelta la sociedad administradora, por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y.

a la del o de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

La liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia con todas las facultades que la ley le confiere para la liquidación de compañías de seguros.

La liquidación del o de los fondos respectivos la practicará también la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.

Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente o por algunos de los funcionarios de su dependencia o por medio de un delegado de él, siendo en todo caso los gastos de liquidación de cargo de la sociedad administradora.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la sociedad administradora para que practique su propia liquidación, o la del o de los fondos que administre.

La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración del Fondo a otra sociedad de igual giro en las condiciones que determine.

Dictada la resolución de liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 5°

Los Fondos Mutuos y las sociedades administradoras de ellos se regirán por las disposiciones de esta ley y las de su reglamento, por las normas legales y reglamentarias que rigen a las sociedades anónimas especiales en lo que les sea aplicable, y en subsidio por las normas que establezcan sus respectivos reglamentos internos.

ARTICULO 6°

Las sociedades administradoras se constituirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas, además de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.

Artículo 7º

Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

Artículo 7º bis

Los directores y ejecutivos principales de la administradora, deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.

ARTICULO 8°

Las sociedades administradoras podrán iniciar sus funciones una vez que cuenten con, al menos, un fondo cuyas cuotas se encuentren en condiciones de ser comercializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° bis.

Artículo 8° bis

Las administradoras deberán depositar un reglamento interno y un contrato de suscripción de cuotas para cada uno de los fondos que administren. Para estos efectos, la Superintendencia llevará un "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos y Contratos de Suscripción de Cuotas de Fondos Mutuos", en adelante "el Registro".

Salvo resolución fundada de la Superintendencia, las cuotas del fondo podrán ser comercializadas a partir del día hábil siguiente, contado desde el depósito respectivo, considerándose para todos los efectos como inscritas en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia a contar de dicha fecha.

La Superintendencia establecerá los contenidos mínimos tanto de los reglamentos internos como de los contratos. De igual manera, regulará la forma en que las administradoras remitirán los antecedentes objeto de depósito.

Las administradoras serán responsables de los contenidos de los reglamentos y contratos que depositen, los que deberán ser redactados en forma clara, entendible y que no induzca a error. Asimismo, la Superintendencia mantendrá en su página web institucional una versión digital actualizada del Registro que establece el presente artículo.

La Superintendencia podrá, en cualquier momento, representar a la sociedad que sus reglamentos o contratos no se ajustan a la legislación o normativa vigente. Asimismo, mediante...

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