Reformas introducidas al Código Civil por la ley 7.612 - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 230993333

Reformas introducidas al Código Civil por la ley 7.612

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas61-82

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XL, Nros. 7 y 8, 105 a 122

Cita Westlaw Chile: DD35412010

Page 61

Ante todo, quiero agradecer1 a la Academia Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho la gentileza que ha tenido al solicitar mi modesto concurso para poner término a sus actividades del presente año. He aceptado esta petición con el mayor agrado, porque, como tuve, la oportunidad de manifestar a los estudiantes al inaugurarse los trabajos de esta Academia, estaba dispuesto a cooperar a ellos en cuanto me fuera posible. Al aceptar la petición del Presidente de la Academia, cumplo, pues, lo prometido.

Procuraré hacer un bosquejo sintético de lo que significan las reformas que acaba de introducir al Código Civil la ley 7612, publicada en el Diario Oficial el 21 del presente mes de octubre.

Origen.- Esta ley tuvo su origen en un proyecto elaborado por el Instituto Chileno de Estudios Legislativos.

Este Instituto, que tengo el honor de presidir, fué creado hace pocos años bajo los auspicios de esta Facultad y del Consejo General del Colegio de Abogados, con el objeto de propender al estudio de las reformas de nuestra legislación, sin más miras que servir los altos intereses nacionales y con despreocupación absoluta de todo sentido partidista. Lo integran profesores de esta Universidad, profesores de la Universidad Católica, magistrados judiciales y todos aquellos abogados de buena voluntad que quieren colaborar en esta tarea. Sus puertas están abiertas para todos cuantos quieran sacrificarse en beneficio del país sin otra remuneración que la satisfacción que otorga el deber cumplido.

La Sección de Derecho Civil de este Instituto que preside don Oscar Dávila, se ha ocupado de estudiar las reformas que en esta rama del de-Page 62recho reclamaba la opinión pública desde hacia tiempo. Y empezó naturalmente por aquéllas acerca de la cuales había consenso universal, porque estimó que, para aprobar tales reformas, no habría dificultad ni oposición de ninguna especie. Dicha Sección trabajó por espacio de casi dos años; hizo no menos de tres o cuatro revisiones completas del Código Civil, artículo por artículo. Terminada esta revisión y elaborado el proyecto, que por cierto no es una obra perfecta, -y dista mucho de serlo- fué puesto en manos del señor Ministro de Justicia, cuyo celo, dedicación e interés por reformar nuestra legislación está de manifiesto. El Ministro acogió el proyecto con todo interés y el Presidente de la República lo hizo suyo y lo envió con un Mensaje al Congreso Nacional. Las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia de ambas Cámaras lo discutieron en presencia del que habla y, para el Instituto que presido, es altamente satisfactorio hacer constar que ambas Comisiones lo aprobaron con pequeñas modificaciones y que ambas ramas del Congreso le prestaran su aprobación, casi sin discutirlo, como un homenaje, según en ellas se dijo, a las personas que habían trabajado en él, homenaje inmerecido, pero que nos honra profundamente.

La labor legislativa en que se halla empeñado el Instituto Chileno de Estudios Legislativos no es, en verdad, sino la continuación de la qué ya había iniciado hace años la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile. Fué ella quien elaboró los proyectos que más tarde se convirtieron en las leyes 5521, de 19 de diciembre de 1934, sobre capacidad de la mujer; 6162, de 28 de enero de 1938, que redujo los plazos de prescripción; 6071, de 16 de agosto de 1937, que dispuso que los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divida cada piso pueden pertenecer a distintos propietarios, todas ellas propiciadas por el Presidente señor Alessandri y promulgadas durante su segunda administración.

Criterio adoptado en la reforma.-En el proyecto se adoptó el criterio que siempre hemos observado los profesores universitarios al elaborar proyectos de reforma de algún Código. Naturalmente que es mucho más fácil hacer un proyecto estableciendo disposiciones con prescindencia de los textos legales existentes. Ello no exige una revisión cuidadosa ni metódica de cada uno de los preceptos legales que han de modificarse o derogarse. El criterio contrario, de modificar artículo por artículo, que es el que se observó en la elaboración del proyecto, es, evidentemente, más difícil. Expone también a errores y omisiones, porque es propio del hombre errar; pero tiene la enorme ventaja de que de este modo se sabe exactamente cuál es el precepto vigente y se evitan, por lo mismo, las dudas acerca de cuál es el derogado y en qué parte lo ha sido.

Page 63

Al reformar el Código Civil hubo necesidad de reformar las leyes que contenían disposiciones relacionadas con las materias objeto de las reformas. Por eso la ley 7612 introduce modificaciones al Código de Comercio, al Código de Procedimiento Civil, a la ley de quiebras, al reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces y a la ley sobre Registro Civil N° 4808, de 10 de febrero de 1930.

Muchas y muy heterogéneas son las reformas que la ley 7612 introduce en los cuerpos de leyes a que me he referido. Para su mejor comprensión, las agruparé por materias.

De la mayor edad.- La ley 7612 reduce la mayor edad, que en el Código Civil era de 25 años, a 21 años. En el oficio con que el que habla remitió el proyectó al señor Ministro de Justicia se exponen así las razones que justifican esta reforma: “Se reduce en él la mayor edad, que hoy se adquiere a los 25 años, a los 21. Parece paradojal que quien puede intervenir en la vida pública eligiendo y pudiendo ser elegido, y que quien puede ser Ministro de Estado, no pueda administrar sus propios bienes ni actuar con plena capacidad en la vida civil”.

En el sistema del Código Civil, un hombre podía ser director de las finanzas públicas, administrar el patrimonio nacional a los veintiún años y no podía, sin embargo, administrar su propio patrimonio.

Se ha criticado la reforma diciendo que es imprudente entregar en manos de muchachos y muchachas de veintiún años, que aún no tienen experiencia de los negocios, la administración de sus bienes. Pero esta crítica, a mi juicio, no resiste el menor examen. Si observamos la realidad nacional, veremos que la inmensa mayoría de las personas que a los veintiún años administran bienes han adquirido éstos mediante su trabajo. No es frecuente en nuestro país -en que, por lo general, la gente es pobre- que un individuo de veintiún años tenga otros bienes que los que adquiera con su propio trabajo. Son raros los casos de individuos de veintiún años poseedores de cuantiosas fortunas. Los hay evidentemente, pero constituyen la excepción. Y yo pregunto: si en el sistema del Código Civil, el varón mayor de catorce años y, la mujer mayor de doce, tenían la administración de su peculio profesional o industrial, respecto del cual se miraban como emancipados y habilitados de edad, ¿qué inconvenientes hay para que las personas que ya administran su patrimonio profesional o industrial obtengan la plena capacidad civil a los veintiún años?

Como consecuencia de la reforma, en todos los artículos del Código, se han sustituido las palabras “25 años’’ por “21 años”; se ha suprimido la habilitación de edad, y se han derogado en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil los títulos relativos a esa institución. Si la habi-Page 64litación de edad se justificaba en el sistema del Código, en que la mayor edad se adquiría a los veinticinco años, es absolutamente innecesaria en el sistema actual que declara mayor de edad al individuo que ha cumplido veintiún años. Por la misma razón, se deroga el artículo 9° del Código de Comercio y se elimina de nuestra legislación la expresión “menor habilitado de edad”. Y, para evitar toda duda y a fin de salvar cualquiera omisión, el artículo 9° de la ley 7612 dispone:

“Siempre que en las leyes o en los decretos del Presidente de la República se haga mención de los menores habilitados de edad o de los menores no habilitados de edad, se entenderá que la disposición se refiere a los mayores de edad y a los menores de edad respectivamente”.

Para ser consecuente con la reforma, se modifica el inciso final del artículo 235 del Código Civil. Según este inciso, “ni llegado el hijo a la edad de veintiún años podrán “ oponerse (los padres) a que abrace una carrera honesta, más de gusto que la elegida para él por su padre o madre”. En lo sucesivo, los padres sólo podrán oponerse a la elección que haga el hijo mientras éste no cumpla dieciocho años: llegado a esta edad, el menor podrá elegir libremente la profesión o carrera que más le agrade.

Particular mención merece el artículo 3° transitorio, íntimamente legado con esta reforma.

En principio, la ley sólo puede disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, dice el artículo 9° del Código Civil. De ahí que deba respetar los derechos adquiridos. A ello tiende el artículo 3° transitorio de la ley 7612.

Al entrar en vigencia esta ley existirían numerosos derechos emanados de un acto jurídico y cuyo nacimiento o extinción estaría subordinado al hecho de que una persona llegue a la mayor edad. En tales casos, podría suscitarse la duda acerca de cuándo nacerían o se extinguirían esos derechos: si cuando aquélla llegue a los veinticinco o a los veintiún años. Por ejemplo, se constituye un usufructo hasta que el usufructuario llegue a la mayor edad; se constituye un fidecomiso en idénticas condiciones; o se da en arrendamiento un fundo perteneciente a un incapaz hasta que éste llegue a la mayor edad. Ese usufructo, fideicomiso o arrendamiento han generado en favor del usufructuario, fiduciario o arrendatario un derecho que, según la legislación vigente al tiempo de su constitución, deberá subsistir hasta que la persona de cuya mayor edad se trata llegue a los veinticinco años. Si este derecho hubiere de extinguirse cuando el individuo cumpla veintiún años, es evidente que se atentaría contra un derecho adquirido, ya que la ley bajo cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR