Reforma de la carta fundamental - Derecho constitucional en Preguntas y Respuestas - Libros y Revistas - VLEX 903486126

Reforma de la carta fundamental

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas277-346
Derecho Constitucional en Preguntas y Respuestas ®
277
ANEXO REFORMA A LA CONSTITUCIÓN Y
PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA
Reforma de la Constitución
Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados
por mensaje del Presidente de la República o por moción de
cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las
limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada
Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los
diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre
los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la
aprobación de las dos terceras partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la
tramitación de los proyectos de reforma constitucional las
normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre
los quórums señalados en el inciso anterior.
Artículo 128
El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente
de la República.
Si el Presidente de la República rechazare totalmente un
proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas
insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los
miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá
promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la
ciudadanía mediante plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma
aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán
aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos
terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara,
Derecho Constitucional en Preguntas y Respuestas ®
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según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se
devolverá al Presidente para su promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las
observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional
sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras
insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la
parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se
devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido
objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste
consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un
plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo
demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y
a su tramitación en el Congreso.
Artículo 129
La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los
treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en
el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto
supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se
celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho
decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere,
ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a
plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el
Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el
proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente
por el Presidente de la República , o las cuestiones del proyecto
en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso,
cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada
separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República
el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto
aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado
como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a
dicha comunicación.
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Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su
vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se
tendrán por incorporadas a ésta.
Del procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Políti-
ca de la República.
Artículo 130. Del Plebiscito Nacional.
Tres días después de la entrada en vigencia de este artículo, el
Presidente de la República convocará mediante un decreto
supremo exento a un plebiscito nacional para el día 25 de
octubre de 2020.
En el plebiscito señalado, la ciudadanía dispondrá de dos
cédulas electorales. La primera contendrá la siguiente pregunta:
"¿Quiere usted una Nueva Constitución?". Bajo la cuestión
planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra.
La primera línea tendrá en su parte inferior la expresión "Apruebo"
y la segunda, la expresión "Rechazo", a fin de que el elector
pueda marcar su preferencia sobre una de las alternativas.
La segunda cédula contendrá la pregunta: "¿Qué tipo de
órgano debiera redactar la Nueva Constitución?". Bajo la
cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de
la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión
"Convención Mixta Constitucional" y la segunda, la expresión
"Convención Constitucional". Bajo la expresión "Convención
Mixta Constitucional" se incorporará la oración: "Integrada en
partes iguales por miembros elegidos popularmente y
parlamentarios o parlamentarias en ejercicio". Bajo la expresión
"Convención Constitucional" se incorporará la oración: "Integra-
da exclusivamente por miembros elegidos popularmente", a fin
de que el elector pueda marcar su preferencia sobre una de las
alternativas.
A efecto de este plebiscito, se aplicarán las disposiciones
pertinentes contenidas en los siguientes cuerpos legales, en su
texto vigente al 1 de enero de 2020:
Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley 18.700, orgánica

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