Decreto núm. 90, publicado el 05 de Agosto de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO, REFINACION, TRANSPORTE Y EXPENDIO AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471010134

Decreto núm. 90, publicado el 05 de Agosto de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO, REFINACION, TRANSPORTE Y EXPENDIO AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO, REFINACION, TRANSPORTE Y EXPENDIO AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO

Núm. 90.- Santiago, 20 de febrero de 1996.- Visto: Los oficios N°s. 5.025, de 1993, y 4.476, de 1995, ambos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el oficio N° 804 de 1993 del señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía; lo dispuesto en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, en el artículo 20 del decreto ley N° 3.001, de 1979, en la ley N° 18.410 y en el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o

Artículo 1°

Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo:

CAPITULO I
  1. - Generalidades

1.1 Objeto.- Este reglamento tiene por objeto fijar los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones de combustibles líquidos derivados del petróleo, como también los requisitos mínimos de seguridad que se deben observar en las operaciones que se realicen con dichos combustibles, con el fin de resguardar a las personas y los bienes, y preservar el medio ambiente.

El cumplimiento de estas disposiciones, junto con un adecuado mantenimiento, garantizan instalaciones básicamente libres de riesgos. Sin embargo, ello no garantiza necesariamente la confiabilidad u otras condiciones deseables para mejorar la seguridad que son inherentes a un estudio acabado de las condiciones locales y a un adecuado proyecto.

1.2 Alcance.- El presente Reglamento se aplicará a las personas naturales y jurídicas que almacenen, refinen, transporten y expendan combustibles líquidos derivados del petróleo, en adelante CL.

Se aplicará también, en lo que sea compatible con el decreto supremo N° 379, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a las instalaciones de almacenamiento y/o suministros destinadas a consumos propios para edificios, procesos industriales y abastecimiento de vehículos propios.

Este reglamento no será aplicable a las instalaciones en campos de producción de petróleo, al suministro directo de aeronaves, ni al transporte marítimo de combustibles. La seguridad efectiva se obtendrá con el adecuado diseño, construcción, operación, inspección y mantención de las instalaciones y equipos; labores que deberán realizarse de acuerdo a prácticas reconocidas de ingeniería y conforme a las normas técnicas nacionales, y a falta de éstas, a las normas, códigos, especificaciones, publicaciones, prescripciones y recomendaciones técnicas extranjeras, aceptados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia o SEC, como por ejemplo: API, ANSI, ASME, ASTM, BS, DIN, DOT, EPA, EN, HSE, IEEE, NACE, NEMA, NFPA, OCIMF, OSHA, TRbF, UL, VDE. En todo caso, deberá darse cumplimiento a las normas mínimas de seguridad que se establecen en este reglamento.

Las personas naturales y jurídicas que refinen, almacenen, distribuyan y transporten CL, sólo darán suministro de dicho combustible a aquellas instalaciones que, a la vista, no presenten riesgo inminente. Tratándose de instalaciones ejecutadas con posterioridad al 05 de diciembre de 1984, deberá verificarse, además, que ellas cuenten con una declaración recepcionada por la Superintendencia.

1.3 Fiscalización.- Corresponde a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento del presente reglamento.

Los diferentes estudios técnicos que se exigen en el cuerpo del presente reglamento, para la determinación de condiciones de diseño, elementos de seguridad, procedimientos, etc., deberán consignarse en documentos escritos. Estos documentos deben mantenerse a disposición de SEC, durante toda la vida útil de las instalaciones respectivas.

1.4 Glosario y Siglas.- Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que se indica:

1.4.1 Accidente: Suceso repentino e inesperado, que produce la interrupción de la actividad de CL y genera un daño a las personas y/o a las cosas.

1.4.2 ANSI: American National Standards Institute, "Instituto Nacional de Normalización Americano". (1)

1.4.3 API: American Petroleum Institute, "Instituto Americano del Petróleo". (1)

1.4.4 ASME: American Society of Mechanical Engineers, "Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos". (1)

1.4.5 ASTM: American Society of Testing Materials, "Sociedad Americana de Ensayos de Materiales". (1)

1.4.6 Bridas: Piezas planas que permiten la unión de dos tramos de tubería por medio de pernos. Se denominan también flanches o flanges.

1.4.7 BS: British Standards, "Normas Británicas".

1.4.8 DIN: Deutsche Industrie Normen, "Normas Industriales Alemanas".

1.4.9 DOT: U.S. Department of Transportation, "Departamento de Transporte del Ministerio de Transporte de Norteamérica". (1)

1.4.10 Edificación importante: Aquella destinada a oficinas, bodegas, salas de control y, en general, a reunión de personas y almacenamiento de materiales combustibles.

1.4.11 EN: Norma Europea. (2)

1.4.12 EPA: Environmental Protection Agency, "Agencia de Protección del Ambiente" (1)

1.4.13 Espuma mecánica o espuma de aire: Suspensión de aire en una solución acuosa, que contiene un concentrado espumante especialmente formulado (proteína, fluorproteína o película de formación acuosa (AFFF).

1.4.14 Establecimiento de expendio al público de CL: Instalación ubicada en un bien inmueble, destinada a la recepción, almacenamiento y venta de CL.

1.4.15 Fuego Clase B: Aquel que presenta sólo llama e involucra líquidos, gases y grasas.

1.4.16 Fuego Clase C: Aquél producido en un equipo eléctrico energizado o en sus cercanías, que genera riesgo de electrocución.

1.4.17 Fuente de Ignición: Todo elemento o dispositivo, que por su modo de uso u operación es capaz de proveer la energía térmica necesaria para encender mezclas de vapores de combustible y aire cuando se introduce en dicha mezcla o cuando la mezcla entra en contacto con él. Entre las fuentes de ignición se encuentran:

- Los elementos o dispositivos que producen o son capaces de producir llamas, arcos eléctricos y chispas con la energía térmica necesaria.

- Los elementos o dispositivos que tienen o son capaces de tener superficies con temperatura superior a 371° C.

- Los cigarrillos y otros materiales para fumar.

1.4.18 HSE: Health and Safety Executive, "Consejo de Salud y Seguridad", del Reino Unido.

1.4.19 Hidrocarburo: Cada uno de los componentes químicos resultantes de la combinación del carbono con el hidrógeno.

1.4.20 IEEE: Institute of Electrical and Electronic Engineers, "Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos" (1)

1.4.21 Inspección: Acto de examinar una instalación y sus componentes, determinando el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias o técnicas que los rigen, para los efectos de garantizar así su funcionamiento seguro.

1.4.22 Inspección Periódica: Aquella que se efectúa cada ciertos intervalos de tiempo, a los estanques de combustibles líquidos, oleoductos, sistema de protección contra incendio, etc., para controlar su comportamiento y/o deterioro con el uso.

1.4.23 Instalación: Bien mueble o inmueble destinado a realizar alguna o algunas de las siguientes operaciones con CL: transporte, recepción, almacenamiento, trasvasije, mezcla, envasado y distribución o venta.

1.4.24 Laboratorio o Entidad de Control de Seguridad y Calidad: Persona natural o jurídica, de carácter técnico, imparcial e independiente, autorizada por la Superintendencia para certificar productos de combustibles.

1.4.25 Líquido altamente volátil: Líquido que forma una nube de vapor cuando escapa a la atmósfera, y cuya presión de vapor excede de 276 kPa (40 psia) a 37,8°C (100°F).

1.4.26 Medidor: Instrumento destinado a registrar el volumen o consumo de combustible.

1.4.27 NACE: National Association of Corrosion Engineers, "Asociación Nacional de Ingenieros de Corrosión" (1)

1.4.28 NCh: Norma Chilena.

1.4.29 NEMA: National Electrical Manufacturers Association, "Asociación Nacional de Fabricantes de Productos Eléctricos" (1)

1.4.30 NFPA: National Fire Protection Association, "Asociación Nacional de Protección contra el Fuego" (1)

1.4.31 OCIMF: Oil Companies International Marine Forum, "Asociación Marítima Internacional de Compañías de Petróleo".

1.4.32 Operación: Cada una de las acciones, fases o labores necesarias para efectuar el almacenamiento, la refinación, el transporte y el expendio de los CL.

1.4.33 GLP: Gas Licuado de Petróleo.

1.4.34 OSHA: Occupational Safety and Health Administration, "Comisión para la Seguridad y Salud Ocupacional" (1)

1.4.35 Presión de Vapor Reid: Presión expresada en kPa absolutos, desarrollada por los vapores de un producto de petróleo contenido en una bomba normalizada en las condiciones definidas en la NCh 1845.Of.83, con una temperatura de ensayo de 37,8°C (100°F).

1.4.36 Punto de inflamación: Temperatura mínima, medida en el líquido, a la cual el producto desprende suficientes vapores para formar con el aire, cerca de la superficie del líquido o dentro del recipiente, una mezcla inflamable.

1.4.37 Riesgo: Posibilidad de que se produzca un accidente.

1.4.38 Seguridad: Conjunto de condiciones que permiten desarrollar las actividades propias de la entidad o empresa, minimizando los riesgos para las personas y las instalaciones.

1.4.39 Temperatura de ignición: Temperatura mínima para que en una sustancia se inicie, o en ella se cause, una combustión autosostenida, independientemente de una fuente de energía externa.

Se conoce también como temperatura de encendido, de autoignición o de autocombustión.

1.4.40 TRbF: Bestimmungen über brennbare Flüssigkeiten, "Reglamentos de Líquidos Combustibles", elaborados por "Deutschen Ausschuss für...

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